REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-008789
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADO : MIGUEL EDILIO HURTADO OVIEDO, soltero, C.I: N° 15.776.486, nació el 04 de Julio de 1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, oficio: albañil, hijo de Clemencia Oviedo Suárez y Miguel Hurtado, residenciado la princesa Sabana grande carrera 1, entre 2 y 3, casa de color rosada.
DEFENSA PUBLICO ABG. BETZABETH COLMENAREZ
FISCALIA 9
ABG. PEDRO LEON DAZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
HECHO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano MIGUEL EDILIO HURTADO OVIEDO, identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 09-10-2009, la pareja conformada por Betty Maritza Morelli Melo y Miguel Edilio Hurtado Oviedo, en compañía de un grupo de amigos, consunto bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche en la vivienda que ambos compartían, ubicada en el Barrio San Jacinto, carrera 1 entre calles 5 y 6 de esta ciudad, discutieron acaloradamente como acostumbraban hacerlo, Miguel Edilio Hurtado Oviedo, corrió a los presentes, por lo que los ciudadanos Vianney Velásquez y Naudy Jose Sanchez Torin, hija y cuñado de la occisa, quienes compartían la vivienda con los ciudadanos Betty Melo Morillo y Miguel Hurtado Oviedo, dividida por un anexo, se fueron a dormir, quedando a solas Miguel Hurtado con Betty Melo, quienes continuaron consumiendo bebidas alcohólicas hasta que se durmieron, en horas de la madrugada del 10-10-2009, Miguel Edilio Hurtado Oviedo, se levanto, tomo una barra de metal de aspecto acerado de forma cilíndrica, de 116,2 centímetros de longitud por 2,2 centímetros de diámetro en su base y un peso de 4,290 kilogramos con signos de oxidación con la que presuntamente aseguraban por dentro la puerta de acceso a la vivienda y aprovechando que Betty Maritza Melo Morillo, dormía, la golpeo unas tantas veces, con tanta fuerza en la región frontal que le produjo fractura de cráneo y cara, contusión cerebra, edema cerebral universal y heridas cortantes-contusas en cara y cráneo, lesiones que condujeron al deceso, una vez perpetrado el hecho, el ciudadano Miguel Hurtado, recogio su ropa, la introdujo en bolsas y salio a la calle, tomo un taxi hacia casa de su familia ubicada en la Urbanización Las Princesas, calle 3, El Cuvi, de esta ciudad,. Como a las 600 de la mañana, al levantarse la pareja conformada por Vianne Velásquez y Naudy Sánchez, localizaron, sobre su cama, sin signos vitales a la ciudadana Betty Maritza Melo Morillo, con el rostro destrozado producto de los golpes que le propino quien era su pareja y dieron parte a las autoridades por el numero de emergencia 171, por lo que los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron comisionados y en el lugar del suceso, en el Barrio San Jacinto, carrera 1 entre calles 5 y 6, la pareja les ratifico la información, observaron al cadáver de Betty Maritza Melo Morillo, que tenia herida producida por objeto contundente en la frente, así mismo, observaron detrás de la puerta de la habitación, una barra de metal de aproximadamente un metro de largo con adherencias de sustancias de color rojo, lo que los hizo presumir que era el arma homicida, se presento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron a la Urbanización Las Princesas, calle 3, El Cuvi, de esta ciudad y fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL EDILIO HURTADO OVIEDO, a quien le impusieron el motivo de su presencia y este les manifestó que solo había dado un golpe a la occisa y no creyó que estuviera muerta, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y la Defensa, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial del 10-10-09, en la que los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Estado Lara, dejan constancia de la existencia del cuerpo sin vida y de la posterior aprehensión del ciudadano MIGUEL HURTADO por haber dado muerte a su concubina que en vida respondía al nombre de Betty Maritza Melo Morillo.
2. Certificación de Novedad del 10-10-09, de la Sub Delegación del CICPC del Estado Lara en la que consta recibirse llamada telefónica en la que informan que en el interior de una vivienda ubicada en el barrio San Jacinto, carrera 1 entre calles 5 y 6, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.
3. Acta de inspección Técnica 1274 fechada 10-10-09, en el barrio San Jacinto, carrera 1 entre calles 5 y 6, de esta ciudad, lugar del suceso, en la que consta que debajo de una silla de color verde, ubicada en sentido este – oeste, una barra de acero, de unos 46 centímetros de largo a una distancia de 5 centímetros, en referencia a la puerta de acceso, con una sustancia de color pardo rojiza adherida a su superficie, y en sentido noroeste, visualizaron una cama, sobre la que se aprecia el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido oeste y apoyada, que es de contextura obesa, piel morena, tipo lozana, cabello color negro tipo chicharrón, largo con orejas grandes y adosadas, frente amplia, mentón agudo, ojos y nariz grande, boca grande, labios gruesos, cejas tatuadas, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, un tatuaje en forma de cruz, de color verde en región palmar del antebrazo y desprovista de su vestimenta y al realizarle el examen le observaron una herida de gran tamaño de forma alargada, abierta con bordes irregulares que comprende la región occipital y una tercera herida de gran tamaño, de forma alargada, abierta con bordes irregulares en la región parietal, se aprecia color morado en la región dorsal de los dedos y en la región de la cara anterior del brazo, debajo de la región cefálica una concentración de sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento, la cual se prolonga hasta la parte externa de la cama..
4. Experticia de reconocimiento de cadáver Nº 1275 fechado 10-10-09, practicada al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de BETTY MARTIZA MELO MORILLO, en la que consta que es de contextura obesa, piel morena, tipo lozana, cabello color negro tipo chicharrón, largo con orejas grandes y adosadas, frente amplia, mentón agudo, ojos y nariz grande, boca grande, labios gruesos, cejas tatuadas, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, un tatuaje en forma de cruz, de color verde en región palmar del antebrazo y desprovista de su vestimenta y al realizarle el examen le observaron una herida de gran tamaño de forma alargada, abierta con bordes irregulares que comprende la región occipital y una tercera herida de gran tamaño, de forma alargada, abierta con bordes irregulares en la región parietal, se aprecia color morado en la región dorsal de los dedos y en la región de la cara anterior del brazo.
5. Protocolo de autopsia 9700-152-1022-09, practicada el 14-10-09 por el Medico Forense Dr. Juan Rodríguez Barrios, al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de BETTY MARTIZA MELO MORILLO, en la que consta que le aprecio 10 horas de muerte, rigidez, livideces posteriores, nariz y pabellones auriculares simétricos, espuma en fosas nasales y boca, parpados color violáceo, una herida cortante en forma de “L”, en la región frontal derecha, de 7x2 cm, y de 3,5 X2 cm, en la región ciliar izquierda con hundimiento y deformidad de la cabeza, 2. herida cortante contusa en el parpado superior derecho que llega hasta el dorso de la nariz con hundimiento de la zona, 3. herida cortante contusa de 5 cm de longitud en la región parietal derecho, excoriaciones de 1 cm y herida punzante en la mejilla derecha con lesión solo en la piel. Examen Interno: Cabeza: hematoma del cuero cabelludo frontal y parietal derecho. Cráneo: fractura completa de hueso frontal, fosas anteriores hueso de la nariz y de la región orbitaria derecha. Cerebro: aplanamiento de circunvalaciones y surcos de la compresión de uncus y amígdalas cerebelosas, a nivel de los lóbulos frontales y base del cerebro, se aprecia necrosis y hemorragia del tejido con compromiso de las sustancias blanca y gris. Hemorragia suborancoidea basal. Conclusión: femenina de 50 años, quien presenta signos de traumatismo en la cabeza con objeto contundente que provoca lesiones graves del cráneo y cerebro que la conducen a la muerte. Causa de la muerte: fracturas de cráneo y cara. Contusión cerebral, edema cerebral universal, heridas cortantes-contusas en cara y cráneo.
6. Experticia de reconocimiento 9700-056-039-0304 fechada 15-10-10 a una barra metálica de aspecto acerado de forma cilíndrica de 116, 2 cm de longitud por 2,2 cm de diámetro en su base y un peso de 4,290 kilogramos con signos físicos de oxidación, que exhibe en diversas áreas, costras pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de escurrimiento y muestra de sangre colectada en el sitio del suceso y en el cadáver de BETTY MARTIZA MELO MORILLO, en la que consta que las costras presentes en la superficie de la barra de metal, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que las muestras suministradas, la barra de metal cuando es utilizada como arma contusa, puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.
7. Acta de defunción del 10-10-09, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que consta que ese día se presento el ciudadano Héctor José Morillo Melo, quien informo que falleció BETTY MARTIZA MELO MORILLO
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 15 a 20 años, a la que se le aplica el termino medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, y se la aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO MIGUEL EDILIO HURTADO OVIEDO, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del plazo anunciado del articulo 365 del COPP, a los fines de computarse le lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente al la presente fecha, esto es el día 10-05-2010.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
/bea
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