REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-001055
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADO : JHONNY NICOLAS GOMEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.741, soltero, nacido el 26.03.88, de 22 años de edad, hijo de Jhonny Gómez e Issi Morillo, Músico, residenciado en Cabudare, Urbanización El Trigal 4ta y 6ta etapa, Nº 16D-17, Teléfono: 0426.6366817, 0426.3502186
DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR PRINCE
FISCALIA 9
ABG. NOHELIA HERNANDEZ
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

PREVIO:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano JHONNY NICOLAS GOMEZ MORILLO, identificado supra, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
HECHO
El 13-02-10, como a las 930 de la noche, la victima estaba por la Urbanización El Trigal del Municipio Palavecino del Estado Lara, laborando como taxista, cuanto fue interceptado por unos ciudadanos y le solicitaron el servicio para el Hoispital Central, cuando iban por la Plaza Los Ilustres, los ciudadanos Jhanny Nicolas Jiménez Morillo y Daniel Paul Heredia Parra, lo somete el primero con un cuchillo marcha ginsu 200 y el segundo con una correa color blanco marca Wrangler, y conjuntamente con los ciudadanos Javier Jose Heredia Daza y David Mateo Guerra Vaena, le conminaron para les diera el dinero y las llaves del vehiculo ford fiesta, al llegar al Hospital Central Antonio Maria Pineda, la victima freno y se salio del vehiculo, yh los transeúntes avisaron a la autoridad policial, quienes llegaron de inmediato al sitio y los sujetos corren hacia la parte interna del hospital donde resultaron detenidos, al cacheo, le incautaron a Jhonny Nicolas Jiménez Morillo un cuchillo marca ginsu 200, a Daniel Paul Heredia Parra, una correa color blanco marca Wrangler, a David Mateo Guerra Vaena, un cuchillo de madera marca futuro toolls, y a pocos metros encontraron el vehiculo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, color rojo, tipo sedan, uso particular, placas AHÍ-950, que estaban robando y era conducido por el ciudadano Figuera Rivas German ALeci, razón por la cual proceden a la aprehensión.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial de los funcionarios actuantes, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2. Experticia 9700-127-DC-AEV-134-02-10 fechada 14-02-10, practicada al vehiculo.
3. Experticia 9700-056-161-10 fechada 14-02-10, practicada a cada uno de los objetos incautados a los imputados.
4. con el registro del asunto KP01-D-2010-00183, llevado ante el Tribunal de Control 1 de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores preve una pena de 6 a 7 años, Siendo que el término medio de la pena es de seis años y seis meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal,a esta pena se le aplica la rebaja de la mitad de acuerdo al articulo 376 del COPP y queda una pena de tres años y tres meses y a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no constar que tenga antecedentes penales y queda una pena en definitiva de dos (2) años, como pena principal.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de 1 a 3 años, siendo que el término medio de la pena es de dos años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de conformidad con el articulo 376 del COPP la mitad y queda una pena de un año, y a la que se le rebaja por la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales, y queda una pena de seis meses, que debe sumarse a la pena principal, de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, por lo que se sumara a la pena principal tres meses..
En definitiva a la pena principal que es dos años, se le suma la otra pena, esto es tres meses y queda una pena en definitiva a cumplir de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA AL CIUDADANO JHONNY NICOLAS GOMEZ MORILLO, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley. Téngase a las partes por notificadas
Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio. . No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Fórmese el cuaderno separado con las actuaciones referidas al acusado JHONNY NICOLAS GOMERZ MORILLO, para ser remitido el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Líbrese notificación a la victima.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
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