REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-003277
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 25-05-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que avistaron a una ciudadano ya que fue referidos por dos ciudadanos como el que los había estafado por unos teléfonos celulares ya que le habían cancelado 1200 bolívares, y no les entrego los teléfonos, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PIÑA GIMENEZ la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido al resultar señalado por dos ciudadanos que le había entregado una suma de dinero y este no les entrego a cambio los celulares.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 9º consistente en el deber de acudir ante el Tribunal o Fiscalia las veces que sea convocado y estar atento a las convocatorias que para el juicio se realicen, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Fue advertido el imputado del deber procesal que tiene de estar atento a su juicio e informar el cambio de dirección si ello ocurriere y el deber de aportar un número telefónico en caso de obtenerlo; a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin participarlo y siempre que ello no colida con la fecha de juicio que se fije.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PIÑA GIMENEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 9º consistente en el deber de acudir ante el Tribunal o Fiscalia las veces que sea convocado y estar atento a las convocatorias que para el juicio se realicen; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Pena. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Téngase a las partes por notificadas
REMITASE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA