REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2010-03050
IMPUTADOS:
YUSMARY JOSEFINA YEPEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.457, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 01-05-1977, de 33 años de edad, Grado de instrucción no estudio, ocupación agricultora, soltero, hijo Pablo Antonio Yépez y Sonia Maria Bravo, residenciado en el caserío ospinal, vía el balneario las margaritas, Casa de la Familia Yepez Bravo, parroquia Bolívar. Municipio Moran El Tocuyo, punto de referencia: a 20 metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo. Telef.: 0416-4514229 (hermana). Quien verificado por el Sistema informático Juris 2000, no presento causa. YOHAN JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, natural de el Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 30-04-1991, de 19 años de edad, Grado de instrucción 2do grado, ocupación agricultor, soltero, hijo José Luís Colmenares y Mabel Colmenares, residenciado Caserío La Cantera, via la represa los cerritos, parroquia Bolívar Municipio Morán, a lado de la escuela la peña, casa de color azúl con cerca de alambre de pua. Teléfono: 0416-2585286 (hermano). Quien verificado por el Sistema informático Juris 2000, no presento causa.
YEPEZ BRAVO CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.690.026, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha04-05-1987, de 24 años de edad, Grado de instrucción 6to grado, ocupación agricultor, soltero, hijo Pablo Antonio Yépez y Sonia Maria Bravo, residenciado caserío ospinal, vía el balneario las margaritas, Casa de la Familia Yepez Bravo, parroquia Bolívar. Municipio Moran El Tocuyo, punto de referencia: a 20 metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo. Telef.: 0416-4514229 (hermana).. Quien verificado por el Sistema informático Juris 2000, no presento causa.

El 16-05-10, funcionarios adscritos a la Comisaría 60, de la Zona Policial Nº 06 adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, dejan constancia que aprehendieron a unos ciudadanos ya que se incauto entre un arma de fuego, y se resistieron ante los funcionarios durante la practica del procedimiento, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA YEPEZ BRAVO, YOHAN JOSE COLMENARES, y YEPEZ BRAVO CARLOS ANTONIO la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 218 eiusdem. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 218 eiusdem, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron aprehendidos por el hallazgo de un arma y se resistieron a la policía quien realizaba el procedimiento.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3, 5 y 6, del COPP, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, el deber de no concurrir al lugar de los hechos y el deber de no acercarse a la victima, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA YEPEZ BRAVO, YOHAN JOSE COLMENARES, y YEPEZ BRAVO CARLOS ANTONIO, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3, 5 y 6, del COPP, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, el deber de no concurrir al lugar de los hechos y el deber de no acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 218 eiusdem.
Por cuanto el ciudadano quien dice ser y llamarse YOHAN JOSE COLMENAREZ, se encuentra indocumentado, ya que no posee cedula de identidad, se acuerda concederle un plazo de 48 horas para que tramite y consigne ante este Tribunal el documento de identidad, ya que ha mostrado al Tribunal la partida de nacimiento, todo de conformidad con el numeral 9 del articulo 256 del COPP, como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Notifíquese a las partes de la publicación. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES