REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 00975
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA ABG MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADO : ARGENIS RAMON CARIEL ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.085 (no porta), hijo de Acasio Ramón Cariel y María Eloína Arrieche, constructor, residenciado en el Trompillo, parte alta, sector José Cruce, casa S/Nº, a dos casas queda una bodega La Esperanza, Teléfono; 0416.5540939
DEFENSA PRIVADA ABG. MARIUSKA PADILLA
FISCALIA 11
ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: ocultamiento agravada en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha (08-10-08), en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano ARGENIS RAMON CARIEL ARRIECHE, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ocultamiento agravada en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 09-02-2010 siendo aproximadamente las 0830 horas encontrándose en servicio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizaron allanamiento en el cual encontraron en el primer cuarto al ciudadano Argenis Ramon Cariel Arrieche, y había cuarenta envoltorios elaborados en papel aluminio que tenia en su interior lo que presumieron era droga y una bolsa que tenia en su interior doce envoltorios confeccionados en material sintético transparente que tenia una sustancia que presumieron era droga, al serle practica la prueba resulto ser cocaína con peso neto de 5,4 gramos para el primero y 2,7 gramos para el segundo, por lo que fue puesto a la orden de la fiscalia.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito de ocultamiento agravada de estupefacientes, tipificado en el penúltimo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem. Se admitió la acusación así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizo la adecuación típica en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debido a que el total de la sustancia arrojo como peso neto 8,1 gramos y la descripción establecida para la cantidad a que alude el segundo aparte es a partir de 100 gramos de cocaína, y si fuere un distribuidor de esta sustancia en menor cantidad lo aplicable es lo dispuesto en el tercer aparte, por lo que siendo el total de peso neto de la sustancia incautada 8,1 gramos de cocaína, es aplicable el tipo descrito en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asi se resuelve.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito voluntariamente los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de ocultamiento agravada en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la acta de registro, fechada 09-02-2010, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC.
2. Con la experticia química, 9700-127-619 fechada 09-03-2010, suscrita por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 5,4 gramos y 2,7 gramos respectivamente.
3. Con el dicho del acusado quien admitió que la droga se la habían incautado en su poder.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de distribución en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años y seis meses de prisión a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal y se le rebaja un año, y debido a la agravante contenida en el articulo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se le aumenta la pena en seis meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS AÑOS de prisión más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ARGENIS RAMON CARIEL ARRIECHI, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ocultamiento agravada en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia,. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Remítase de inmediato al Tribunal de Ejecución en virtud de la renuncia al lapso de apelación manifestado por las partes, por lo que se declara la presente sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 198º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS

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