REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-009777

Visto el escrito del abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61384, en el que requiere sea admitida la querella por cumplir con todas las formalidades de los artículos 292 al 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PREVIO
En escrito presentado por el ciudadano JOSE WENCIO GOYO, cedula de identidad 7458797, con la asistencia del abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61384, aduce que en su carácter de victima para presentar querella contra los ciudadanos DAUDY RAFAEL DAZA AGUILAR, ELIGIO RAMON TIMAURE, ALBIS LUCENA Y ARBELIS RAFAEL CRESPO, con quienes no les une relación de parentesco de consanguinidad ni afinidad, por ser los autores juntos con otros que no ha logrado identificar plenamente, del homicidio calificado perpetrado contra su hijo JULIO CESAR GOYO MENDOZA y homicidio frustrado con lesiones graves que le causaron a el, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento, de conformidad con los artículos 119, 120.1, 292, 293 y 294 del COPP, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narra unos hechos, identifica a los autores del hecho, y subsuma esas conductas en el delito de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por el homicidio causado en la persona de su hijo JULIO CESAR GOYO MENDOZA; el de Homicidio Calificado en grado de frustración, contenido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por el atentado criminal en su contra; uso de adolescente para delinquir contenido en el artículo 264 de la LOPNNA y Agavillamiento tipificado en el articulo 276 del Código Penal.
Finalmente solicita que su querella sea admitida y procesada conforme a derecho, por tratarse de hechos punibles de acción pública no prescrita;
Que una vez admitida la querella sea remitida a la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico donde se procesan las causas 13F9-1208-09 y 13F9-2009-1349, las que guardan estrecha relación con los hechos narrados en su libelo.
PRIMERO
En escrito que cursa a los folios 28 y 29, el abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61384, ratifica en todas y cada una de sus partes, la querella que presento el ciudadano Jose Wencio Goyo, cedula de identidad 7458797, con su asistencia en su condición de victima.

Expresamente ha señalado:
“… no decidió conforme al Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad de la misma, ya que su opinión fue, que, de conformidad con el principio consagrado en el Articulo 11 del COPP, que establece que el Ministerio Publico es el Titular en el Ejercicio de la acción de los Delitos de Acción Publica y que el Caso de Autos obedece a este tipo de delito.
De manera inexplicable la ciudadana Jueza dirigió correspondencia a la Fiscalia Novena solicitando información sobre el estado actual en que se encuentran las investigaciones de los hechos punibles de las Causas Nº 13F9-1208-09 y 13F9-1349-2009, que se refieren a los hechos narrados en la Querella.(…)
SEGUNDO: Este criterio de la honorable Jueza no se ajusta a Derecho, ya que el Articulo 292 ejusdem consagra la Legitimación que tiene la Victima y que textualmente reza lo siguiente: “solo la persona Natural o Jurídica que tenga la calidad de Victima podrá presentar Querella”.
El Legislador al establecer este principio sobre los derechos de la Victima, no estableció que al Querellarse la victima la restaba las facultades propias del Fiscal para actuar y ser el Rector del proceso en los Delitos de Acción Publica.
El mismo Código Orgánico Procesal Penal establece en el Titulo VII, articulo 400 y siguientes, el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, donde el Ministerio Público no toma parte en el proceso que se realice.
TERCERO: En vista de lo expuesto ruego a Usted, se avoque (SIC) al conocimiento de esta Querella para que la misma sea ADMITIDA, ya que se llenaron todas las formalidades contempladas en los Artículos 292, 293 y 194 ibidem, y sea declarado mi representado QUERELLANTE…

Se concluye que el ciudadano JOSE WENCIO GOYO, cedula de identidad 7458797, con la asistencia del abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61384, presenta querella por los delitos de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por el homicidio causado en la persona de su hijo JULIO CESAR GOYO MENDOZA; el de Homicidio Calificado en grado de frustración, contenido en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por el atentado criminal en su contra; uso de adolescente para delinquir contenido en el artículo 264 de la LOPNNA y Agavillamiento tipificado en el articulo 276 del Código Penal.

SEGUNDO
Siendo los delitos de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Homicidio Calificado en grado de frustración, contenido en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, uso de adolescente para delinquir contenido en el artículo 264 de la LOPNNA y Agavillamiento tipificado en el articulo 276 del Código Penal, de acción publica, debe atenderse a los modos de proceder, regulados en la Ley Adjetiva Penal.

En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”.(Negrillas de este fallo)

En torno a los delitos de acción pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 753, de fecha 05.05.2005, dispuso:
“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. ().

En cuanto a los modos de iniciación del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (destacados de este fallo)

Se concluye que para el caso de la victima JOSE WENCIO GOYO, cedula de identidad 7458797, quien con la asistencia del abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61384, presenta querella con el objeto de que se inicie el proceso penal por los delitos de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por el deceso de su hijo JULIO CESAR GOYO MENDOZA; el de Homicidio Calificado en grado de frustración, contenido en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por el atentado en su contra; uso de adolescente para delinquir contenido en el artículo 264 de la LOPNNA y Agavillamiento tipificado en el articulo 276 del Código Penal, la investigación ya esta iniciada, mediante el modo de proceder, de oficio, ya se ha iniciado la investigación penal preparatoria por decisión del Ministerio Público, según aduce la victima ante la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico, donde se procesan las causas 13F9-1208-09 y 13F9-2009-1349, que guardan relación con estos hechos; en virtud de ser delitos de inminente acción pública, para lo cual no es necesario la instancia de parte, esto es, la presentación de querella, la cual ciertamente esta reservada como modo de proceder para los delitos de acción publica, pero exclusivamente en los casos que no se haya procedido de otro modo, esto es bien de oficio o por denuncia, que son modos de proceder para los delitos de acción publica. Así se establece.

TERCERO
En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Por otra parte, el Artículo 300. Inicio de la investigación, establece: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Esta actividad de investigación de oficio, esta referida a la pesquisa y recolección, persigue en cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley, investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría por las vías jurídicas, finalidad del proceso penal.
Se concluye entonces, congruente con el texto adjetivo Penal y la Jurisprudencia referida supra, que en los casos de delitos de acción pública, cuya investigación de oficio haya iniciado el Ministerio Publico (sin necesidad de querella por parte de la victima) constituye uno de los modos de inicio del proceso penal.
En estos casos en que el Ministerio Publico hubiere iniciado de oficio el proceso penal, la victima, puede tomar intervención en la investigación ya iniciada, con el fin de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado; impulsando para ello el proceso, proporcionando elementos de convicción, como también argumentar sobre ellos, ante el director de la investigación, esto es la Fiscalia del Ministerio Publico, o ante el organismo de investigación que este hubiese designado, y recurrir; impulsar el proceso no debe ser confundido con promover el mismo (ejercer la acción penal), tarea exclusiva del Ministerio Público y que en el presente caso, ya se ha iniciado la investigación penal preparatoria por decisión del Ministerio Público Fiscal según aduce la victima, ante la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico, donde se procesan las causas 13F9-1208-09 y 13F9-2009-1349, que guardan relación con estos hechos. Así se destaca.
Por lo que iniciada como esta la investigación penal, mediante el modo de proceder de oficio (Art 300 COPP), ante la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico, donde se procesan las causas 13F9-1208-09 y 13F9-2009-1349, cuya actividad persigue en cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley, investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad (clasificar los hechos en los delitos) y autoría (imputar formas de participación de los autores o perpetradores) por las vías jurídicas, por el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de JULIO CESAR GOYO MENDOZA, según se acredita ocurrió por causa violenta, a consecuencia de herida cráneo encefálica por arma de fuego, de acuerdo al certificado de defunción emitido por el Dr. Bolívar Isea, de fecha 02-06-2009, como consta en los Libros de Registros de defunciones del año 2009, bajo el Nº 1533, ante la Jefatura Civil de la Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 12); su progenitor, el ciudadano JOSE WENCIO GOYO, quien ostenta entonces la cualidad de victima, le asisten los derechos contenidos en el Texto adjetivo Penal, cuyo ejercicio esta condicionado por la etapa procesal en que se discurre, y que para este caso ya esta iniciada de oficio, como se ha indicado, la fase preparatoria para la investigación de los delitos de acción publica, por lo que no es procedente en derecho, la querella de la victima para dar inicio al proceso penal, en consecuencia debe declararse inadmisible, como en efecto se hace. Así se resuelve.
PARA LA VICTIMA
El autor, Cafferata Nores, sostiene que debe darse a la víctima un reconocimiento expreso en la ley procesal, debiendo garantizarle asistencia jurídica, aun a cargo del Estado, reconocerle el derecho a ser informada de sus facultades procesales como de conocer -inclusive en el supuesto de no haber hecho uso de dichas facultades- las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y opinar sobre ellas; siendo asimismo conveniente ampliar su protagonismo en el aspecto sustancial, acordándole la posibilidad de condicionar o determinar la solución final del caso penal (Cafferata Nores, José I. y Otros; “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición, UNC)

Esta doctrina es la desarrollada por nuestro ordenamiento para la intervención y participación de la victima dentro del proceso penal venezolano, quien siempre estará representada por el Ministerio Público, para los delitos de acción pública; será entonces en la fase intermedia, (si la fiscalia presenta acusación) de ser este el caso si lo estima la Vindicta Publico, en razón del principio de oficialidad de la acción penal que rige nuestro sistema penal venezolano, cuya fase se inicia con la presentación del acto conclusivo por parte del Representante del Ministerio Público, donde nacen los derechos de las partes propios de esta fase, y para el caso de la victima establecidos en el articulo 120 del COPP, cuya oportunidad procesal esta condicionada a lo establecido en el artículo 328 y 327 eiusdem.

No obstante, todas las formalidades indicadas, LA VÍCTIMA COMO PARTE AFECTADA DIRECTA E INDIRECTAMENTE POR UN HECHO PUNIBLE, TIENE EL DERECHO DE INTERVENIR EN TODO EL PROCESO PENAL, SIN IMPORTAR QUE SE HUBIERE O NO CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, ACUSADOR PRIVADO O SE HUBIERE ADHERIDO A LA ACUSACIÓN FISCAL. Así expresamente lo ha establecido en Sentencia Nº 418 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0185 de fecha 26/07/2007; cuya interpretación por ser progresiva y congruente con nuestro moderno Estado Social de Derecho y de Justicia en los términos indicados en el articulo 2 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acoge literalmente este Tribunal. Así se establece.

De modo que no debe la victima, en este caso el ciudadano JOSE WENCIO GOYO, victimizarse mas por las formas y oportunidades que están regladas para su participación en el proceso penal, que es natural tenga con motivo del deceso de su hijo JULIO CESAR GOYO MENDOZA, ya que el ejercicio de esas formas y modos que el Tribunal ha intentado explicar, con el deber de aclarar (y que se dispense si no se logra tan alto y arduo propósito, exclusivamente pedagógico) SON FORMALIDADES INÚTILES, NO ESENCIALES, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no limita, restringe ni excluye para que cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, vele por la garantía de sus derechos. Así se destaca.

DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en articulo 300 en relación con el articulo 283 del COPP, declara INADMISIBLE por no proceder en derecho al estar iniciada la investigación penal, mediante el modo de proceder de oficio, ante la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico, donde se procesan las causas 13F9-1208-09 y 13F9-2009-1349, el escrito presentado por el ciudadano JOSE WENCIO GOYO, cedula de identidad 7458797, asistido del abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61384, en el presenta querella contra los ciudadanos DAUDY RAFAEL DAZA AGUILAR, ELIGIO RAMON TIMAURE, ALBIS LUCENA Y ARBELIS RAFAEL CRESPO, por los delitos de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de su hijo JULIO CESAR GOYO MENDOZA; Homicidio Calificado en grado de frustración, contenido en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en su contra; uso de adolescente para delinquir contenido en el artículo 264 de la LOPNNA y Agavillamiento tipificado en el articulo 276 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, donde se procesan las causas 13F9-1208-09 y 13F9-2009-1349.
Líbrese notificación al ciudadano JOSE WENCIO GOYO, cedula de identidad 7458797.
Notifíquese al abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61384.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º y 151º
Juez de Control 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA