REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-2820
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SILVA ARJONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.172.647, nacido el 09-12-85, de 24 años de edad, hijo de David Rodríguez y Rosa Silva, trabaja con maquinaria pesada, residenciado en Acarigua, Villa Araure, calle 8, casa 37, Estado Portuguesa, teléfono: manifiesta que no tiene.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
Los hechos fueron narrados por la victima, en la audiencia así:
“El día miércoles, venía a mi trabajo y a llevar a mi hijo a la escuela. Mi esposo se paró a las 05:30 a.m. nos venimos a las 07:20 a.m. a llevar a mi hijo al colegio y luego ir a trabajar. A la 07:20 veníamos en carretera, salieron de la carretera el sr.- aquí presente y un joven que aparentemente es menor de edad. El sr. Que está allá presente salió primero el otro muchacho y él venía atrás, el muchacho se vino en contra de nosotros, vemos la pistola que vislumbra porque eran las 07 de la mañana, el muchacho se vino por el lado izquierdo y le dio un tiro, mi niño tenía sus brazos en el bolso y le perforó el en brazo la bala a mi hijo, mi esposo cayó en mis piernas, antes de eso pudo maniobrar para no irnos para el barranco. Le decía a mi hijo que había que avisar a la policía, en eso mi hijo me ice que no podía porque estaba herido, el muchacho cuando le dio el disparo salió corriendo por la misma carretara de sabana grande. Vi que venia un carro de sabana grande al algodonal y venía un señor y le pedí ayuda, mi hijo como pudo se me tiró en los brazos, pero no pude agarrarlo porque no podía con un adolescente de 13 años, el sr. Como pudo se llevó a mi hijo. Yo lloraba porque mi esposo ya estaba muerto, venían vecinos y vieron que ya estaba muerto, se acercó toda la gente del algodonal a darnos apoyo. Uno de ellos nos dice que agarraron dos hombres, que los habían agarrado, nadie me dijo que fuera y era este sr. Y el muchacho, la gente de la comunidad los agarró, los maltrató, me dijeron que no podía verlos, ir allá, al mucho rato llegó la policía y se llevó a mi esposo. Le pidieron al sr. Agustín que dieran la vuelta y los llevara a Sabana Grande y les dijo que ellos estaban muy gordos y que caminaran, ellos se metieron en una casa en la morita y se cambiaron de ropa. Mi esposo era un hombre trabajador, querido por la comunidad, sus hijos están traumatizados ahorita. Mi hijo está en el hospital. Mi esposo no tenía enemigos, yo no tengo enemigos. Yo no sé como hay personas que agarran a un arma, a adolescentes, que matan, que están haciendo lo que les de la gana. Lo que quiero es justicia, que se averigüe hasta el final, quien los mandó porque si era para secuestrarlo o para llevarse el carro, o para robarle uno se los hubiese entregado, si pedían la camioneta se les daba, pero no dijeron nada, se fueron directamente a Víctor y me lo mataron y yo lo que quiero es justicia y quiero protección para mi familia, mi hijo y la familia de Víctor”
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y la deposición que ha realizado la victima, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ARJONA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO contra el adolescente de 13 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, 458, numeral 3, 277, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 264 de la LOPNNA respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO contra el adolescente de 13 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, 458, numeral 3, 277, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 264 de la LOPNNA respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 05-05-10 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevista, cadena de custodia y el relato realizado por la victima en la audiencia de calificación de flagrancia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión en flagrancia, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya alta probabilidad el tribunal ha verificado, lo que se adminicula a la declaración dada por la victima en la audiencia de calificación de flagrancia, quien sin lugar a dudas señalo al ciudadano Luis Alberto Silva como el autor del hecho .
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Homicidio, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ARJONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO contra el adolescente de 13 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, 458, numeral 3, 277, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 264 de la LOPNNA respectivamente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez 10 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
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