REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2009-000175.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-007797.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Enero de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Elena Coromoto García Montes, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2009, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abogado ELENA COROMOTO GARCIA MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.652.825, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.524, en mi carácter de JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:

1.-) En fecha 01 de octubre de 2009, se apertura Juicio conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 08.10.09, 22.10.09, esta Juzgadora precedió a la recepción de Pruebas recibiendo en esos días declaraciones de los Funcionarios y Expertos y en fecha de 13.11.09, se difiere por canto no comparece el Imputado debido a que el mismo se encontraba fijado en horas de la mañana pero por encontrarse el Tribunal en Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en la Oficina de Participación Ciudadana se acordó fijar para la s 02:00 PM., fijándose para el día 17.11.09, fecha en la que tampoco cmparece el imputado sin obtener hasta la presente fecha las resultas de la Boleta librada para la convocatoria al presente acto, fijándose nuevamente para el día de hoy 18.11.09, fecha en la que se INTERRUMPE el mismo en virtud de no comparecer el imputado y el Tribunal no tiene las resultas de las boletas libradas.

2.-) Ahora bien, en virtud que esta Juzgadora tuvo conocimiento del fondo del asunto aun no habiendo emitido opinión, previa deliberación y sentencia del mismo dada la apertura del presente juicio oral y publico, operándose la interrupción del presente juicio, significaría la realización de un nuevo juicio oral y publico, siendo lo mas procedente y ajustado a derecho remitir la presente causa a conocimiento de otro juzgador de juicio. Así se declara, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.

Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que en fecha 01 de Octubre de 2009, apertura el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° KP01-P-2007-007797, procediendo en fecha 08-10-2009 y 22-10-2009, a la recepción de pruebas, recibiendo declaraciones de los Funcionarios y Expertos, posteriormente en fecha 13-11-2009, se difiere el acto por cuanto no comparece el imputado debido a que la Audiencia se encontraba fijada para horas de la mañana, y el Tribunal Ad Quo, se encontraba en Audiencia de Constitución de Mixto, en la Oficina de Participación Ciudadano, por lo que se acordó fijar para las 2:00 pm, fijándose nuevamente para el día 17-11-2009, fecha en la cual se difiere el acto por incomparecencia del imputado, sin obtener la juzgadora hasta la fecha en que presenta la inhibición bajo estudio, resultas de la boleta de boleta de notificación que fuere librada al imputado de autos, donde se le convocaba para el acto que fue diferido, por lo que procedió a fijar nuevamente el Acto de Juicio Oral y Público para el día 18-11-2009, fecha en la cual procede la Juzgadora pasa a interrumpir el acto en virtud de la incomparecencia del imputado y en razón de no tener el Tribunal de Juicio N° 1 de este circuito Judicial Penal, las resultas de las boletas que han sido libradas. Motivo por el cual, la Juez del Tribunal Ad Quo, procede a inhibirse, alegando para ello, que la misma tuvo conocimiento del fondo del asunto, que aun y cuando no emitió opinión en la causa previa deliberación y sentencia del mismo dada la apertura del juicio oral y público, opera la prescripción y como consecuencia de ello la realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad de la Abg. Elena C. Garcia Monetes, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, mas aun, cuando es la misma juzgadora, quien indica en su acta de inhibición, suscrita en fecha 18-11-2009, que no emitió opinión en la causa, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Elena Coromoto García Montes, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-007797.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco



El Secretario (a),











ASUNTO: KK01-X-2009-000175
YBKM/emyp