REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000046
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ali Almiro Martínez Aguilar, en su condición de Padre del imputado ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anahizi Garcia, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación de Derechos Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Vida, así como a la Integridad Física, por cuanto la Juez del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el cambio del sitio de reclusión de su hijo Isaac Neptalí Martínez Espinel, del Internado Judicial de Yaracuy a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin considerar que por su condición se pone en riesgo su vida.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Mayo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Anahizi García, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Mayo de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…,
Yo Ali Almiro Martínez Aguilar Venezolano Mayor de Edad Titular de la cedula de Identidad Nº 2.603.132 en mi condición de padre del ciudadano Abg. Isaac Neptalí Martínez Espinel presento Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana den Venezuela y Artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del DERECHO CONSTITUCIONALEAS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA consagrados en los Artículos 43,26 y 46 Ordinal 2º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo ordena el cambio del sistema de reclusión de mi hijo del Internada Judicial de Yaracuy a la Comandancia de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, sin considerar que por su condición se pone e riesgo su vida.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA INTEGRIDAD FISIOCA, por parte de la juez de primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Jueza Anahizi García las cual ordeno el cambio del Internado judicial de Yaracuy a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sin considerar que se trata de Funcionarios de que mi hijo es Abogado y que por su condición se pone en riesgo su vida, a sabiendas que ya ocurrió una situación particular estando mi hijo en este lugar días anteriores, su vida corrió peligro, dicha situación fue de conocimiento publico y de la colectividad que el mismo fue Victima de motín lo cual así ocasiono que fuese muerto por manos de detenidos en dicho Centro, además mi hijo se encuentra privado de libertad por este Tribunal lo cual dio como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy por la Jueza Amelia Jiménez.
Ahora bien, considero que estamos en presencia de la violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de primera Instancia (Tribunal de Control Nº 3), la Jurisprudencia mas actualizada del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, claro que esta Alzada es la Competente para decidir la presente acción de Amparo.
HECHOS
Ante ustedes con el debido respecto ocurrimos con funciones en lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulos 1º y 4º de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y garantías Co0nstitucionales, para interponer Recurso de Amparo Constitucional. Contra el acto lesivo ejercido por la Jueza Anahizi García encargada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara que se encuentra inmerso en su decisión de Fecha 03 de Mayo de 2010, ordeno un Traslado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara sin tomar en cuenta el riesgo eminente de conocimiento publico y notorio en donde mi hijo corre peligro de muerte sin tener en cuanto que ya mi hijo sufrió intentado a su vida y su integridad Física no es garantizada por dicho Centro Conculcando con esta decisión el Derecho que tienen los ajusticiables a la vida, integridad Física y de presumírsele inocente hasta la sentencia dictada en su contra quede definitivamente Firme, derechos Previstos en los Artículos 43,46y 49 Numeral de Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; acción que intentamos bajo los siguientes Fundamentos:
En fecha 26 de Marzo este Tribunal a cargo de la Jueza Amelia Jiménez ordeno como sitio e reclusión el Centro Internado de Yaracuy por lo cual presento el presente escrito contentivo de acción de amparo Constitucional a favor de mi hijo por la manifiesta violación al derecho a la vida, integridad física y presunción de inocencia previsto en los Artículos 43, 46 y 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que han resultado lesionados a consecuencia de la arbitraria decisión de fecha 03 de Mayo de 2010 de la Jueza Anahizi García, quien en una forma desproporcionada y ante el asombro de sus defensores y a petición de la Fiscalia la cual se extralimita en sus decir en Audiencia Ordenó que mi hijo fuera traslado con la brevedad posible, a las Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara imponiéndole con esta decisión una pena de muerta a mi hijo.
Ciudadanos Jueces Profesionales, mi hijo durante un tiempo que ha durado este proceso, privado de su Libertad en los calabozos de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial ya que fue Victima de un Motín en ese lugar de ninguna manera fue posible resguardar su vida a tal punto que fue sacado de Manera inmediata por orden de Presidenta del Circuito Judicial Penal para Yaracuy y cuando fue privado fue Ordenado su traslado a ese Centro ya que en la cárcel de Uribana de ninguna manera es posible por su condición resguardar su vida, lo que significa, que ese sitio de reclusión asignado era apropiado hasta la definitiva culminación del proceso.
Dicho lo anterior, considero, que la orden de cambiar el sitio de reclusión de mi hijo para la Comandancia, pone en total peligro su vida en integridad física, pese a que la decisión dictada por la Juzgadora hoy accionada.
Por todo lo ante expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo que se ejerce contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2010 dictada por la Jueza Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordeno el Traslado a mi hijo a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Y en consecuencia, pedimos la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la mencionada orden dictada por la Jueza Anahizi García, y Ordene mantenerlos en su actual sitio sde4 reclusión en el Internado de Yaracuy, por ser el único sitio que represente cierta seguridad para el hoy imputado mientras dure el presente proceso…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, alega la accionante, que a su representado, el ciudadano ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, se le violentaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la vida, así como el derecho a la integridad física, cuando la Juez del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-05-2010, ordenó el Traslado de su hijo a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin tomar en cuenta el riesgo inminente de conocimiento publico y notorio en donde su hijo corre peligro de muerte sin tener en cuenta que ya su representado sufrió atentado contra su vida, que su integridad Física no es garantizada por dicho Centro, conculcando con esta decisión el Derecho que tienen los justiciables a la vida, integridad Física y de presumírsele inocente hasta que la sentencia dictada en su contra quede definitivamente firme, derechos Previstos en los artículos 43, 46 y 49 Numeral de Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 03-05-2010, oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de realizar Prueba Anticipada, de conformidad con el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Ad quo, dejo constancia de lo siguiente:
“…Acta de Prueba Anticipada de conformidad con el Art. 307 del COPP.
En el día de hoy siendo las 2:20 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la Jueza Profesional Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE, como Secretario de Sala la Abg. DIANA NUÑEZ CARPIO y el alguacil de sala, a los fines de efectuar declaración de la ciudadana Maria Gracia Veliz Martín como prueba anticipada. Se deja constancia que de acuerdo con información de alguacilazgo no se realizo el traslado de los imputados ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL quien se encuentra en el Internado Judicial de Yaracuy. Presente el imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA LEON a quien se encuentra en los actuales momentos se encuentra en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. Presente la defensa del Carlos Torrealba Abg. Enrique Correa, El Fiscal 2 del Ministerio Publico Abg. Rubén Pérez y Lucia Anzola. Presente la Victima Maria Gracia Veliz Martín su abogado asistente Nelson Mújica. Se deja constancia que estuvieron presentes desde tempranas hora la defensa privada del ciudadano Neptalí Martínez Abg. Laura Adams y Wilmer Muñoz. No comparece la Abg. Esperanza Graterol quien se encuentra debidamente notificada según folio 2 de la pieza 2 del asunto. Por cuanto el Tribunal a las 10:00 de la mañana se encontraba celebrando audiencia del Art, 250 del COPP en el asunto KP01-P-10-1368 y que por información suministrada por el alguacil de sala se tuvo conocimiento que el traslado del imputado ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL no fue efectivo del Internado Judicial de San Felipe sin tener conocimiento de los motivos, en tal virtud el Tribunal trasmitió la información al alguacil que le concedía permiso a la defensa técnica del precitado imputado para que se retirara y que los notificaría con posterioridad por lo que se retiraron. En este estado la fiscalia pide la palabra y expone: visto la cantidad de veces que se ha fijado el presente acto, siendo esta la octava oportunidad el ministerio publico solicita con muchísimo respeto con el propósito de garantizar el traslado efectivo de ambos imputados asegurando la celebración de esta audiencia solicitada por el ministerio publico con los fundamentos que aparecen en actas, pido se acuerde el traslado de ambos imputados a Uribana, toda vez que en la oportunidad anterior se hizo la misma solicitud por considerar que no s e iba a presenta ningún tipo de problema con este traslado. Esta representación Observa que es la misma causa la que ha motivado el diferimiento de este acto no habiendo fundamentando suficientes o razones suficientes que ambos ciudadanos san trasladados y s e mantengan el Centro Penitenciario de Uribana. Por ultimo una vez acordado lo solicitado y dada la urgencia que este acto se realice siendo que quedan pocos días para la conclusión del acto conclusivo se ordene el traslado de esto ciudadanos para el día de mañana y se garantice la notificación de los representantes de la defensa que no se encuentren presentes para evitar que nuevamente se impida la celebración de este acto por falta de notificación. El Ministerio Publico pide que considere la situación de al victima que ha sido expuesta en ocho oportunidades de presentarse ante este tribunal y quien a pesar de la situación emocional en al que se encuentra del hecho que fue victima, ha demostrado responsabilidad y voluntad de participación en este acto sin que ninguna de las veces que se haya diferido esta audiencia sea a consecuencia de su ausencia y es por lo que solicito se traslade a los imputados al Centro Penitenciario de Uribana y se fije a la brevedad posible y tome las precauciones necesarias para garantizar la celebración de este acto. En este estado la Defensa Privada del ciudadano Carlos Torrealba Abg. Enrique Correa expone: No entiendo la insistencia de la representación fiscal en que sea trasladado los imputados a Uribana ya que mi defendido no ha faltado , por el contrario siempre ha venido y como todos sabemos no hay mejor sitio para mantenerse el deposito sino la Comandancia de Policía e igualmente le informo al Tribunal que mi defendido se encuentra en la Comandancia de la Policía de la Fiscalia segunda ya que mi defendido tiene traslado para la cárcel de Trujillo y en su defecto que la juez acuerde que sea traslado a Uribana acate la decisión tomada en la audiencia de presentación y sea remitido e la Cárcel de Trujillo decisión esta tomada por la juez en audiencia de presentación. Es necesario destacar que mi defendido convive en la Comandancia con puros funcionarios del Estado y de ser traslado podría el mismo hasta perder su vida, ya que todos sabemos la situación que se vive en ese centro Penitenciario. Por lo que esta defensa considera que no existe argumento para que mi defendido sea trasladado al Centro Penitenciario de Uribana ya que el mismo ha cumplido a cabalidad con los traslados y es por ellos que solicito se mantenga en el mismo sitio donde actualmente se encuentra o en su defecto sea trasladado a la Cárcel de Trujillo, es todo. En este estado el Tribunal de Control 3 visto los siete diferimientos en Abril 14,16, 22, 23, 26 y 29 y en la presente fecha. El Tribunal acuerda Diferir el Acto de prueba anticipada para el Miércoles 05 de Mayo del 2010 a las 11:00 a.m. Quedando notificados los presentes. Con respecto al Imputado Carlos Torrealba se acuerda mantenerlo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, en virtud de quien siempre se ha hecho efectivo el traslado del mencionado imputado quien se encuentra solo en calidad de deposito hasta la realización de este acto y a quien se le ordeno como sitio de reclusión la Cárcel de Trujillo. Con respecto al ciudadano Isaac Martínez el tribunal acuerda su traslado del Internado Judicial de San Felipe a la Sede del Tribunal para la fecha antes mencionada. Se acuerda oficiar al Guardia Nacional a los fines de que colabore con el Traslado del imputado Isaac Martínez quien se encuentra en el Internado Judicial de Yaracuy. Líbrese el traslado y oficios respectivos con relación a los dos imputados. Notifíquese a la Defensa privada Laura Adams, Esperanza Graterol y Wilmer Muñoz debiendo remitir las correspondientes boletas de notificación con oficio alguacilazgo. Asimismo se acuerda Oficiar al Internado Judicial de Yaracuy informe en un lapso de 24 horas las razones por las cuales han incumplido los traslados ordenados por el tribunal. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal ,a los fines de solicitar el equipo de grabación para el día 05/05/2010 las 11. a.m. Es todo, terminó se leyó y conformes firma siendo las 3:10 p.m…”
De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva, a la vida, así como a la integridad física de su representado, por parte del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ordenar en fecha 03-05-2010, el cambio de reclusión del Internado Judicial de Yaracuy a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que al ciudadano ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, nunca se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que el Tribunal solamente se limito a solicitar el traslado del procesado de autos desde el Internado Judicial de Yaracuy, a la sede del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para el día 05-05-2010, con la finalidad de realizar la Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indico anteriormente, por lo que mal puede alegar el accionante que se pone en riesgo la vida de su representado, cuando no existe ninguna orden que acuerde el traslado del ciudadano antes referido a otro centro de reclusión, es decir no se evidencia el agravio constitucional alegado por el accionante.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Ali Almiro Martínez Aguilar, en su condición de Padre del imputado ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, contra la Abg. Anahizi Garcia, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Ali Almiro Martínez Aguilar, en su condición de Padre del imputado ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, contra la Abg. Anahizi Garcia, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2010-000046
YBKM/emyp