REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto,_04 de Mayo de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000010

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Argenis Ramón Vásquez Velásquez, y Jean Carlos Sivira
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de Cómputos, estudios técnicos, la solicitud de antecedente Penales y cambio de medida de privación.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional DR. José Rafael Guillen Colmenares .
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Diciembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capitulo I
De los Hechos
Mis defendidos Ciudadanos Ciudadano Argenis Ramón Vásquez Velásquez, y Jean Carlos Sivira cedula de identidad Nº 15.731.523, 14.591.769 aproximadamente en el mes de Mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, privo preventivamente de Liberad a mis defendidos por la supuesta comisión del Ilícito Penal de robo de Vehiculo Automotor y uso de menor para delinquir; y se Procedió por Procedimiento Abreviado.
Donde se fijo la audiencia de juicio Oral y Publico para ser Celebrado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 16/07/2009, el cual se celebro quedando Diferido y el 16/08/2009 fue cuando se materializo el invocado Juicio, el cual durante el debate probatorio esta defensa demostró que no estábamos en presencia de los delitos imputados en la acusación Fiscal, Trayendo como consecuencia el cambio de calificación e imputándole a mis defendidos el delito de Facilitadotes.
Por esta nueva calificación mis defendidos se acogieron al procedimiento de Admisión de hechos, imputándole una condena a cada uno de los dos (29 años y nueve (9) meses; a los primeros días del mes de Diciembre del 2009, fue distribuido y le asignaron al tribunal con Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Sonde esta defensa técnica en dos oportunidades ha diligenciado ante el prenombramiento Tribunal de Ejecución, para solicitar la realización de Cómputos, estudios técnicos, la solicitud de antecedente Penales y cambio de medida de privación, ya que por la sentencia condenatoria definitivamente Firme, interpuesta a mis defendidos y el tiempo transcurrido desde el momento que fueron privados preventivamente de libertad hasta la fecha han transcurrido mas de ocho(8) meses, procende fehacientemente lo tipicado en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presunto negado una medida cautelar sustitutiva.
Pero el tiempo pasa inexorablemente sin obtener respuesta alguna aunada al peligro latente de perder la vida biológica al que se están sometiendo mis defendidos por el clima de Violencia que se vive día a día en el centro penitenciario de Centro Occidente “Uribana”.
Ahora bien la invocada conducta omisiva del tribunal con Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lesionando d esta manera los hechos y garantías constitucionales de mis defendidos, además de que constituyen un claro abuso de poder que ultraja la conciencia jurídica, pues afecta principios fundamentales de nuestros ordenamientos Jurídicos, situación estya que me han colocado en la imperiosa necesidad de acudir a su autoridad, de conformidad con lo previsto en el Art.04 de la Ley Organica de Aparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, ejercer contra p`renombrado tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISION JUDICIAL, medio de proteccion que sustento en las siguientes consideraciones.


CAPITULO II
DE LOS PUNTOS PREVIOS.

Ciudadanos Magistrados, como se sabe la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, en su Art. 04, no incluye la posibilidad de extender la Accion de amparo contra las Omisiones judiciales. Con base en ello algunos Tribunales de la Republica y ciertos sectores de la doctrina hilvanaron toda una teoria en la que se negaba esta posibilidad, no solo a base de la interpretación literal de esta norma, sino tambien como fundamentos en el Criterio según elm cual existen medios ordinarios para combatir esta situación, como seria las sanciones correctivas, las sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los Jueces que incurran e denegacion de justicia.
Sin embargo en venezuela esta teseis ha sido superada y en este senteido, señala RAFAEL CHAVERO GASDIK, en su obra “ En Nuevo Regimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood, caracas.2001, pagina 494 a la 495.”omisis”…
Por otra parte esta posibilidad habia sido acogida en el criterio y doctrina de la sala de Casacion Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 28/07/2000 en el caso de LUIS ALBERTO BACA. “omisis”…



CAPITULO III
INFRACCION CONSTITUCIONALES O DE DERECHO.

1.- Derecho de Petición consagrado en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2.-Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
3.- Seguridad Judicial.
CAPITULO V
DEL PETITUM FINAL.
Por el dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante Usted, Ciudadano Magistrado para solicitarle PRIMERO: Declare con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: se ordene la inmediata realización de cómputos, Estudios Técnicos y solicitud de antecedentes Penales a deponer su conducta dilatoria, restablezca a mi defendidos derechos conculcados TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se le otorga lo establecido en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal o en efecto la respectiva medica cautelar sustitutiva, y por ultimo que la presente sea admitida con la celeridad que el caso amerita (jurando la Urgencia del Caso), sustanciando cuanto a derecho se refiere y declara con lugar en la definitiva.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto Principal signado con el N° KP01-P-2009- 5150, y a través del sistema Juris 2000, que en fecha 10 de Enero de 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó el computo de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencio, que en fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal ad quo, ordeno oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que remita el informe Técnico correspondiente a los ciudadanos Agenis Ramón Vásquez Velásquez y Jean Carlos Sivira, por lo que observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra efectuando los trámites correspondientes, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco,

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante no se ha configurado, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó las diligencias correspondientes, tal como ha sido señalado por, anterioridad por esta Alzada.
Por lo que, la violación de los derechos constitucionales, a la que se refiere el accionante es inexistente por tal razón queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, ya que la violación de los derechos constitucionales, a la que se refiere el accionante es inexistente por tal razón queda configurado en el caso en estudio.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ________días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-O-2010-000010
JRGC/Josefina