REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-006906

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Correspondió a esta Sala decidir del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Control Nº 2 y el Tribunal de Control Nº 4, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión del presente asunto signado con el Nº KP01-P-2008-006906, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, ambos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existe otra solicitud por el mismo vehículo, ante el Tribunal de Control Nº 4, en la causa signada bajo el numero KP01-P-2008-006624.

Así mismo, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior, conocer del presente conflicto, tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 30 de Mayo 2010, la Juez Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2008-006906 de lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora se aboca a su conocimiento y en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de esta causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que mediante auto motivado decline el conocimiento de esta causa, debiendo tomar en cuenta el precitado órgano jurisdiccional que si bien es cierto en éste Tribunal se recibió el 09/06/08 solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano Francisco Rafael Ortiz, tampoco es menos cierto que el primer acto de procedimiento dictado por este despacho fue el día 15/07/08, mientras que el 27/06/08 , es decir, 18 días antes que la decisión de este Tribunal, el Juzgado Segundo de Control realiza el primer acto de procedimiento para la tramitación del asunto. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-//


Asimismo en fecha 04 de Marzo del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-006906, que efectuó el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta el siguiente pronunciamiento:
“En fecha 11 de mayo de 2009, se celebra audiencia oral, en la causa signada bajo el numero KP01-P-2008-006906, en dicha oportunidad se escucha a todas y cada una de las partes solicitantes, así como a los abogados asistentes, en la cual el Tribunal, una vez escuchadas las mismas, verifica que existe otra solicitud por el mismo vehículo y las mismas partes, ante el Tribunal de Control Nº 4, en la causa signada bajo el numero KP01-P-2008-006624, en razón a ello, y a lo peticionado por las partes, se acuerda remitir las actuaciones al referido tribunal, conforme a lo señalado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que fue el Tribunal en función de control Nº 4, en la causa ya señalada que conoció inicialmente en fecha 09-06-2008, y posterior a esa fecha, conoce este Tribunal, en fecha 12-06-2008, ordenándose en ese entonces la remisión de lo actuado al Tribunal de control Nº 4, para lo cual en fecha 30-05-2009, el Tribunal en función de control Nº 4, en la causa signada bajo al numero KP01-P-2008-006624, devuelve las actuaciones a este despacho, fundamentando que el acto del procedimiento inicial fue dictado en fecha 15 de Julio de 2008, y que por este despacho fue dictado el 27-06-2008, es decir, dieciocho días antes, fundamento este que curso al folio 174 de la primera pieza, para lo cual, este Tribunal una vez enterado del auto dictado en fecha 30-05-2009, por el Tribunal de Control Nº 4, solicita al referido juzgado, remita en su totalidad las actuaciones, a los fines de abocarse del conocimiento de la causa y dar continuidad al debido proceso y una vez recibidas las actuaciones se procede a fijar audiencia oral, para oír a las partes, en cuanto a la solicitud interpuesta por ambos peticionantes, ello conforme a lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, llevándose en el día de hoy, la realización de la audiencia y una vez oídas en su totalidad todas y cada una de las partes, observa este Tribunal, que se mantiene la solicitud inicial por parte de los solicitantes en cuanto a quien debe conocer en el presente asunto y que se emita con prontitud el respectivo pronunciamiento, en consecuencia, a los fines futuros de no retardar el proceso, en el presente asunto, por reposiciones inútiles, verificado como ha sido que las partes no han llegado a un acuerdo en común y que persiste por ambas la solicitud, en cuanto a un mismo objeto, vale decir el vehículo peticionado, considera este juzgador, que lo ajustado a derecho, tal y como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, invocando dicha norma en lo que se refiere al conflicto de no conocer, y en razón de ello, deja por expuestos lo fundamentos ya esgrimidos, como base a la presente decisión, la cual será ratificada por auto separado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de resolver el conflicto planteado, para lo cual se suspende el curso del proceso, en ambas causas, hasta tanto el Tribunal Superior emita la resolución del conflicto respectivo. Es todo.


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto Nº KP01-P-2008-006906, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal de Control Nº 2, a fin de que fuese acumulado al asunto signado con el Nº KP01-P-2008-006906, que cursaba en dicho Tribunal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 ejusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en fecha 09-06-2008 el ciudadano Gregorio Freitez asistido por la Abg. Yusmary Valenzuela, presenta escrito donde solicita la entrega de vehiculo con las siguientes características, Placas 40A-DBE, Marca Ford, Modelo F-600, Color Beige, Calase Camión, Seria de Carrocería AJF60T44377, Original, el cual riela a los folios del presente asunto y le fue asignado el Nº KP01-P-2008-006624, tal como consta al folio 182, comprobante de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (URDD).


Se observa a los folio 174, de fecha 30-03-2009 en la causa numero KP01-P-20008-006624, auto emitido por el Tribunal de Control Nº 4 donde se deja constancia de lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora se aboca a su conocimiento y en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de esta causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que mediante auto motivado decline el conocimiento de esta causa, debiendo tomar en cuenta el precitado órgano jurisdiccional que si bien es cierto en éste Tribunal se recibió el 09/06/08 solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano Francisco Rafael Ortiz, tampoco es menos cierto que el primer acto de procedimiento dictado por este despacho fue el día 15/07/08, mientras que el 27/06/08 , es decir, 18 días antes que la decisión de este Tribunal, el Juzgado Segundo de Control realiza el primer acto de procedimiento para la tramitación del asunto. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase”

Ahora bien, en fecha 12-06-2008 el ciudadano Francisco Ortiz asistido por el Abg. Pedro Jiménez , presenta escrito donde solicita la entrega de vehiculo con las siguientes características, Placas 40A-DBE, Marca Ford, Modelo F-600, Color Beige, Clase Camión Tipo Volteo, Seria de Carrocería AJF60T44377, Original, Año 1977, Uso Carga, el cual riela a los folios del presente asunto y le fue asignado el Nº KP01-P-2008-006906, tal como consta al folio 4, comprobante de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (URDD).



El asunto Nº KP01-P-20008-006624, fue el primero que se apertura y próximamente en fecha 12-06-2008 un segundo solicitante presento escrito aperturando un asunto nuevo el cual le fue asignado el Nº KP01-P-2008-006906. Ahora bien alego el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el primer acto lo realizo el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observándose que efectivamente el Tribunal de Control Nº 4, no había proveído lo solicitado a pesar de haber transcurrido un (1) año con un (1) mes y cinco (5) días, lo que utiliza el Tribunal para fundamentar su decisión, situación que no es lógico por cuanto el primer acto de procedimiento lo realiza el tribunal que emite el auto de recepción del asunto lo cual se realizo por parte de Tribunal de Control Nº 4 en fecha 09-06-2008 y de Control Nº 2 en fecha 12-03-2008 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

De lo antes expuesto, así como de la revisión efectuada por esta instancia superior a las actuaciones cursantes al presente asunto, es por lo que consideran quienes deciden, que lo mas ajustado a derecho es que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, en materia Ordinaria, por se este quien emitió el primer acto de pronunciamiento.

En atención a ello, señala el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.


De lo anterior se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 en materia Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto se determina el primer acto de procedimiento ante ese Tribunal, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el Nº KP01-P-2008-006624, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y copia certificada de la decisión al Tribunal primera instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,

ASUNTO: KP01-P-2008-006906
YBKM/Josefina