REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1560
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: Abg. Francisco Javier Ure Hernández, en su condición Defensor Técnico de los ciudadanos Leonardo Segundo Márquez, Hipolito José Mendoza, Armando
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 12-11-2009 mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad de los ciudadanos Leonardo Segundo Márquez, Hipolito José Mendoza, Armando José Suárez Nelo y Richard Ricardo Hidalgo Velásquez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Francisco Javier Ure Hernández, en su condición Defensor Técnico de los ciudadanos Leonardo Segundo Márquez, Hipolito José Mendoza, Armando José Suárez Nelo y Richard Ricardo Hidalgo contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 12-11-2009 mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad de los ciudadanos Leonardo Segundo Márquez, Hipolito José Mendoza, Armando José Suárez Nelo y Richard Ricardo Hidalgo Velásquez.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Yo, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad abg. En ejercicio, Domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Instituto social de Abogado Bajo el Nº 138.690, Titular de la cedula de Identidad Nº V 17.621.137, con Domicilio Procesal, a los fines de l Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente Dirección: Calle Contreras con Calle José Luís Adrade, Escritorio Jurídico PEREIRA Meléndez- Mújica Pérez-Sequera Yépez- URE Hernández-Martínez & Asociados, Nº 16-18, de la Ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor técnico de los Ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO MARQUEZ, HIPOLITO JOSE MENDOZA, AAMANDO JOSE SUAREZ NELO Y RICHAR RICARDO HIDALGO VELAZQUEZ ( no hay cedulado) quienes son venezolanos, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.508.055; V-20.941.637 y V-17.941.539, ante usted, con todo respeto, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION en contra del Auto dictado por este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud del cual ACORDO MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRERTAD en contra de mis defendidos, lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal “… (Omisis)…”
Pues bien, de la norma antes transcrita se evidencia que el presente recurso ha de ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, puesto que no concurren ninguna de las causales para declararlo inadmisible, toda vez que:
a. tengo la legitimación para interponer el presente recurso en mi carácter de defensor Técnico Juramentado de los Ciudadanos LEONARDO SEGUNDO MARQUEZ, HIPOLITO JOSE MENDOZA, AAMANDO JOSE SUAREZ NELO Y RICHAR RICARDO HIDALGO VELAZQUEZ ( no hay cedulado) quienes son venezolanos, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.508.055; V-20.941.637 y V-17.941.539, tal y como lo establece el Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, pues acepte el cargo y me juramente debidamente conforme lo prevé el COPP.
b. El presente recurso se esta interponiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de auto apelado, esto es , dentro del lapso legal establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito a este Honorable Tribunal de Control que lo Certifique mediante Computo por secretaria.
Con relación a la manera de computar este lapso, téngase presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2560 de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RAMERO, dejo sentado, con carácter vinculante.
“… (Omisis)…”
En virtud en lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declara expresamente la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación.
II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA
CAPITULO I.
De conformidad con el Artículo 447. Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación del Articulo 250 ejusdem; en efecto dicho Articulo en su Ordinal 2º establece que para decretar la privación preventiva de Libertad es necesario que se acredite la existencia.
“… (Omisis)…”
En el caso que nos ocupa, como se puede observar de los recaudos presentados por la Fiscalia en la Audiencia de presentación, no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención a LEONARDO SEGUNDO MARQUEZ, HIPOLITO JOSE MENDOZA, AAMANDO JOSE SUAREZ NELO Y RICHAR RICARDO HIDALGO VELAZQUEZ ( no hay cedulado) quienes son venezolanos, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.508.055; V-20.941.637 y V-17.941.539, mas aun cuando el procedimiento solicitado para el esclarecimiento de los hechos fue por la vía Ordinaria por lo cual solicitamos se le conceda una Mediada cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice mas en la investigación.
CAPITULO II
De conformidad con el Artículo 447. Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio, la Violación del Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“… (Omisis)…”
CAPITULO III
De conformidad con el Artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio, la Violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadien podrá ser condenado sin juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Consagrada esta norma el principio del Juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el Imputado sea Juzgado por una Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.
El articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para la Libertad al detenido y esta no causara impuesto alguno.
Ahora bien, ¿cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importante. Primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se tratan de unas personas que son muy humilde sin recurso económico, y sus residencias están ubicadas en la dirección de la Audiencia; y en segundo lugar que existe peligro de obstalculacion y a tales efectos la investigación la esta haciendo los organismo de seguridad del Estado los cuales están capacitados para evitar cualquier obstaculacion por otra parte, el Juez de Control decreta Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal sin ahondar en una efectiva y real investigación, hay faltas de certeza para demostrar la autoría de los hechos punibles, ni muchos menos que mis defendidos sean culpables de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que , al ser violentados estos principios se le debe conceder a los Ciudadanos LEONARDO SEGUNDO MARQUEZ, HIPOLITO JOSE MENDOZA, AAMANDO JOSE SUAREZ NELO Y RICHAR RICARDO HIDALGO VELAZQUEZ ( no hay cedulado) quienes son venezolanos, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.508.055; V-20.941.637 y V-17.941.539, una mediada cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocentes de libertad y de igualdad ante la ley así lo solicito y por cuanto, existen pruebas que los exculpen de haber cometido delito alguno.
CAPITULO IV
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del Articulo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con la s excepciones establecidas en el Código, la privativa de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son los excepcionales, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituyente la excepción y , es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir se requiere de una resolución jurídica fundada y en el presente caso no existe motivación o fundamentacion alguna, ya que el Juez no desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados, ya que , la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitiva firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a lo que reza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y dicha mediad, no debe contravenir los Artículos 250, 366, 448, 453, 458 y 496 por lo cual se Solicito se le condene una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los Ciudadanos LEONARDO SEGUNDO MARQUEZ, HIPOLITO JOSE MENDOZA, AAMANDO JOSE SUAREZ NELO Y RICHAR RICARDO HIDALGO VELAZQUEZ ( no hay cedulado) quienes son venezolanos, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.508.055; V-20.941.637 y V-17.941.539, el orden respectivo.
CAPITULO V
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del Articulo 256 ejusdem; es decir la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumpla todas y cada una de las condiciones y requisitos que se refieren los artículos que prevén la detención. “… (Omisis)…”
CAPITULO VI
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del Articulo 9 ejusdem, el cual consagrada y afirmada la libertad, deberá a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga; Solicito se le acuerda una Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo que trae como consecuencia la violación al principio de igualdad ante la ley, en contravención a lo que reza el Articulo 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seria ilógico y absurdo pretender que en un sistema garatista como el que pregona el Código Orgánico Procesal Penal, sea suficiente un único elemento de convicción o mas de uno sin concordancia, para decretar una mediad privativa de libertad en contra de un imputado señalado de la posible autoridad o participación en un hecho punible, pues esto, ni siquiera, ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Ello lo decimos porque la Victima en ningún momento llego a señalar a ninguno de mis patrocinados, inclusive a preguntas efectuadas por el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, en la Audiencia de presentación, dejo muy claro que ninguno de mis patrocinados eran las personas que horas antes lo habían atracado, y que ello lo elucido en la sede de la guardia nacional de Carora. Del análisis de las razones de hecho expuestas por la recurrida cabe a todo evento. “… (Omisis)…”
Como es obvio, Ciudadanos Magistrados, que el NEXO CAUSAL entre el verbo rector y el resultado sociológico no existe y a no existir este nexo no podemos hablar de la existencia de delito alguno, salvo que estamos en presencia de otro tipo penal totalmente distinto al de los delitos que injustamente les han incoado a mis defendidos.
Es evidente, honorable Jueces de la corte de Apelaciones, que los elementos de convicción apotados por el Ministerio Publico y tomadas en cuenta por el Juez de Control en la decisión recurrida, son insuficientes para considerar lleno el extremo a que se contrae el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
“… (Omisis)…”
En consecuencia, a juicio de quien suscribe, es evidente a todas luces que los elementos de convicción aportados por las representantes Fiscales no pueden considerarse en modo alguno suficientes para considerar configurada la comisión de los delitos Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de robo y uso de Niño, Niña y adolescentes por ende, mucho menos para solicitar la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO SEGUNDO MARQUEZ, HIPOLITO JOSE MENDOZA, AAMANDO JOSE SUAREZ NELO Y RICHAR RICARDO HIDALGO VELAZQUEZ ( no hay cedulado) quienes son venezolanos, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.508.055; V-20.941.637 y V-17.941.539, y tampoco fueron aportados elementos de convicción que permitan considerar tal solicitud como de Extrema Urgencia, pues como ya se señalo, este especialísimo supuesto solo es viable cuando existe la convicción certera, fundamentada esta en elementos de convicción suficientes, fundados y concordantes, del inminente peligro de fuga.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA CONTRA EL AUTO RECURRIDO
Para el supuesto negado de que, pese a los contundentes e irrefutables argumentos antes explanados, no fuere declarada la nulidad absoluta solicitad en el capitulo de antecedente, procede indicar de manera expresa que el auto dictado por el juez Doce de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, que Acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de robo y uso de Niño, Niña y adolescentes para Delinquir, han de ser Revocadas por evidente y flagrante violación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión.
“… (Omisis)…”
Pues bien, al analizar el fallo recurrido encontramos que este no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgado del a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito y la culpabilidad de mis defendidos en su comisión. Tan palpable es la falta de motivación que esta defensa técnica se vio en la obligación de “presumir” las razones “aparentes” que llevaron al juzgado de control a decretar la determinación Judicial de mis patrocinios, pues ninguna explicación brinda la recurrida al respecto.
De manera que la recurrida, una vez expuestos los hechos que estimo acreditados en base a los elementos de convicción aportados, paso a referirse a los peligros de fuga y de obstaculización, sin brindar ni exteriorizar ninguna explicación acerca de cómo taeles hechos configuraban el supuesto delito imputado a mis defendidos habían participado en su comisión. Es decir, no se suministro ninguna explicación en torno a las circuntacias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito ni tampoco de la participación de mis patrocinados en su supuesta perpetración, todo lo cual constituye, sin lugar a duda, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACION que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo ha de ser REVOCADO. ASI PIDIO SEA DECLARADO.
VII
SINTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anterirmente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que, previo el tramita legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que consecuencia REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordo privar de su libertad a mis defendidos, ordenado, en consecuencia, su LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto les otorgue una mediada cautelar menos gravosa de conformidad con el Articulo 256 ejusdem.
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Francisco Javier Ure Hernández, en su condición Defensor Técnico de los ciudadanos Leonardo Segundo Márquez, Hipolito José Mendoza, Armando José en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Flagrancia constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).
En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.
Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Francisco Javier Ure Hernández, en su condición Defensor Técnico de los ciudadanos Leonardo Segundo Márquez, Hipolito José Mendoza, Armando José Suárez Nelo y Richard Ricardo Hidalgo Velásquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 12-11-2009, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad de los ciudadanos Leonardo Segundo Márquez, Hipolito José Mendoza, Armando José Suárez Nelo y Richard Ricardo Hidalgo Velásquez.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000034
YBKM/Josefina