REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002887

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: LUIS ALFREDO BARBOSA TORRES Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES, debidamente asistidos por la defensora Privada Abg. Delia Núñez Ipsa Nº 74.314.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 286 y 218 del Código Penal .

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUIS ALFREDO BARBOSA TORRES titular Cédula de Identidad Nº V-19.113.140 Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES titular Cédula de Identidad Nº V-18.300.533, consistente en la Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 13 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, LUIS ALFREDO BARBOSA TORRES titular Cédula de Identidad Nº V-19.113.140 Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES titular Cédula de Identidad Nº V-18.300.533, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 2º del Ministerio Público.

“…En este Estado el Ministerio Público en cuanto a la medida de Detención Domiciliaria otorgada a los ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y Armando José Hernández Rincones ejerce el efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la decisión de este digno Tribunal muy respetuosamente opongo el recurso de Ley en cuanto a la medida otorgadas a los ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y Armando José Hernández Rincones, en virtud de considerar que si están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 como son los suficientes elementos de convicción que son acta policial suscrita por el Comando Unificado Plan 20 de la Guard9ia Nacional en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2) Denuncia suscrita por el ciudadano víctima presente en este acto Wilmer Pastor Monjes Flores que en su declaración individualiza y deja señalado la participación de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2010 y señala en este audiencia de flagrancia reconociéndolos como los autores materiales del Robo al ciudadano Luís Alfredo Barboza Torres y en compañía de Armando José Hernández Rincones. 3) Entrevista suscrita a la testigo presencial del hecho del ciudadano Eduardo MERCADO Colina en la cual deja constancia que un grupo de personas a eso de las 10:00 p.m., del día 08-05-2010 se encontraban golpeando al ciudadano víctima aquí presente 4) constancia medica suscrita por la Medica Cirujano Blanca Giovanny deja constancia de las múltiples lesiones y de hemorragia conductiva realizada al ciudadano victima 5) cadena de custodia consignada al Tribunal con un contentivo de 420bs de moneda nacional de lo que se presume que fue lo que se le robo a la víctima y por ultimo experticia de reconocimiento químico y técnico del liquido usado por estas personas al momento que enfrentan a la víctima. Es importante resaltar con esta medida el obstáculo y el peligro de fuga evidente por la pena a imponer y de esta forma estaríamos garantizando los derechos de la víctima y el debido proceso como así lo señala el COPP., es todo…”

Contestación De La Defensa

”…La Defensa expone: Es interés de la Defensa contestar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo resulta sin fundamento de derecho la decisión donde se les impuso a mis defendidos una cautelar. Es por lo que solicito a la Corte de apelaciones, se declare inadmisible por carecer de fundamentación legal y de le mantenga la medida cautelar a mis defendidos, por ser ajustada a derecho tomando en consideración ejerza el recurso de apelación sin que la Jueza fundamente su decisión. El Tribunal una vez oído el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público. Ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones y se mantenga a los ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y en compañía de Armando José Hernández Rincones…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

”…Primero: Se admite la precalificación Fiscal dada por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Graves, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 286 y 218 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Jorge Alberto Daza Guedez, Luís Alfredo Barboza Torres, José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Armando José Hernández Rincones. Segundo: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados Jorge Alberto Daza Guedez, Luís Alfredo Barboza Torres, José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Armando José Hernández Rincones, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a los exámenes de la Víctima ya que debe ser dirigida al Ministerio Público y no ante este Tribunal. Quinto: Con respecto a los ciudadanos José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Jorge Alberto Daza Guedez, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de Imputados. En cuanto a los ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y Armando José Hernández Rincones, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, motivado a la conducta sexual que los referidos imputados tienen ya que de ser recluidos en Uribana puede causarles un daño mayor y por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria y Oficio. Líbrese el oficio correspondiente Sexto: Se ordena examen médico Forense para el señor Armando José Hernández Rincones, para el día 12-05-2010 a las 8:00 a.m. Séptimo: Se insta al Ministerio ‘Público para que le tome declaración a las ciudadanas Ambar y Danisa. Asimismo que acuda al hotel señalado por el señor Armando José Hernández Rincones. En este Estado el Ministerio Público en cuanto a la medida de Detención Domiciliaria otorgada a los ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y Armando José Hernández Rincones ejerce el efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la decisión de este digno Tribunal muy respetuosamente opongo el recurso de Ley en cuanto a la medida otorgadas a los ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y Armando José Hernández Rincones, en virtud de considerar que si están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 como son los suficientes elementos de convicción que son acta policial suscrita por el Comando Unificado Plan 20 de la Guard9ia Nacional en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2) Denuncia suscrita por el ciudadano víctima presente en este acto Wilmer Pastor Monjes Flores que en su declaración individualiza y deja señalado la participación de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2010 y señala en este audiencia de flagrancia reconociéndolos como los autores materiales del Robo al ciudadano Luís Alfredo Barboza Torres y en compañía de Armando José Hernández Rincones. 3) Entrevista suscrita a la testigo presencial del hecho del ciudadano Eduardo MERCADO Colina en la cual deja constancia que un grupo de personas a eso de las 10:00 p.m., del día 08-05-2010 se encontraban golpeando al ciudadano víctima aquí presente 4) constancia medica suscrita por la Medica Cirujano Blanca Giovanny deja constancia de las múltiples lesiones y de hemorragia conductiva realizada al ciudadano victima 5) cadena de custodia consignada al Tribunal con un contentivo de 420bs de moneda nacional de lo que se presume que fue lo que se le robo a la víctima y por ultimo experticia de reconocimiento químico y técnico del liquido usado por estas personas al momento que enfrentan a la víctima. Es importante resaltar con esta medida el obstáculo y el peligro de fuga evidente por la pena a imponer y de esta forma estaríamos garantizando los derechos de la víctima y el debido proceso como así lo señala el COPP., es todo. La Defensa expone: Es interés de la Defensa contestar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo resulta sin fundamento de derecho la decisión donde se les impuso a mis defendidos una cautelar. Es por lo que solicito a la Corte de apelaciones, se declare inadmisible por carecer de fundamentación legal y de le mantenga la medida cautelar a mis defendidos, por ser ajustada a derecho tomando en consideración ejerza el recurso de apelación sin que la Jueza fundamente su decisión. El Tribunal una vez oído el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público. Ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones y se mantenga a los ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y en compañía de Armando José Hernández Rincones. La presente decisión será fundamentada por auto separado…”

Así mismo, en fecha 12 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…Una vez oído el efecto suspensivo incoado por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, y la contestación realizada en este acto por la defensa se acuerda: PRIMERO: Remítase las presentes actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que resuelva el recurso de apelación con aplicación del efecto suspensivo. SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de informar que en esta misma audiencia fuere ordenado se mantenga en esa dependencia, en CALIDAD DE DEPÓSITO los imputados ciudadanos Luís Alfredo Barboza Torres y en compañía de Armando José Hernández Rincones. Titulares de las cédulas de identidad Nº 19.113.140, y 18.300.533, respectivamente, mientras la Corte de Apelaciones resuelve lo concerniente al efecto suspensivo…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, LUIS ALFREDO BARBOSA TORRES titular Cédula de Identidad Nº V-19.113.140 Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES titular Cédula de Identidad Nº V-18.300.533, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 286 y 218 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados LUIS ALFREDO BARBOSA TORRES y ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES titular, tal tipo penal.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Wladimir Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA De LOS IMPUTADOS LUIS ALFREDO BARBOSA TORRES titular Cédula de Identidad Nº V-19.113.140 Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES titular Cédula de Identidad Nº V-18.300.533.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUIS ALFREDO BARBOSA TORRES titular Cédula de Identidad Nº V-19.113.140 Y ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES titular Cédula de Identidad Nº V-18.300.533.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2010, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2010-000172
JRGC/angie