REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000007
PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:
Abogada Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica del Ciudadano Luis Mirelis Rodriguez
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación sobre la SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado JOSE LUIS MIRELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.883.947, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. José Rafael Guillen Colmenares .
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, de fecha 27 de Enero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
En este estado la defensa solicita la palabra y expone: Yo Zarelly Zambrano Defensor Publico Décimo de la Circunscripción Penal del Estado Lara, actuando con tal carácter del ciudadano José Luís Mirelis Rodríguez titular de la cedula de identidad nº 19.883.947, domiciliado en la Urbanización La Carucieña sector 4, casa 100, vereda2, Barquisimeto Estado Lara actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, y estando en la oportunidad legal y con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de Interponer Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido de conformidad con los Art. 26, 27 en concordancia con el Art.2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales contra la jueza de control Nº 3 Abg. Amelia Jiménez domiciliada en el Circuito Judicial del Estado Lara. Dicho amparo se interpone por ser una vía expedita para el restablecimiento de la situación Jurídica infringida y con el fin de que el tribunal señale si hubo violación a la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los Derechos de mi defendido. En virtud de las circunstancias que a continuación se expone: La Defensa en su oportunidad legal solicito la practica oportuna de diligencias de conformidad con el Art. 125 numeral 5 y 305 del COPP., al ciudadano Fiscal 2 del Ministerio Publico. En el día de hoy el Ministerio Publico manifestó al tribunal que no hubo pronunciamiento ni la practica de las diligencias solicitadas por la defensa. El Tribunal declara sin lugar la excepción por cuanto considera que la misma no procede y de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP., decreta la nulidad de la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico ordena la reposición de la causa al estado en que el fiscal se pronuncie con relación a la solicitud presentada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad sobre mi defendido, por infracción al derecho de las victimas y niega la revisión de la medida de conformidad al Art. 264 por considerar que las circunstancias han variad. El Art. 26 de la Constitución señala “todas las personas tiene acceso a la administración de justicia… y ha obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Art. 27 señala “ que toda persona tiene derecho hacer amparad en el goce y derechos de las garantías constitucionales… el procedimiento de amparo será oral, publico, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y la autoridad judicial competente tendrá potestad par reestablecer la situación jurídica infringida. Asimismo el Art. 44 que señala que la libertad es inviolable, el Art. 49 numeral 2 toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Considera la defensa que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendí han variado considerablemente, por cuanto en este acto el ciudadano juez decreto la nulidad de la acusación presentada por el ministerio publico por violación al derecho a la defensa. Y por cuanto en este momento no hay acusación en contra de mi defendido y el mismo se encuentra detenido desde el 19 de Diciembre el 2008 tiempo este suficiente para que la vindicta publica realizara todos los actos de investigación , así como los solicitados oportunamente por la defensa, es por lo que considera que lo lógico seria imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo anteriormente expuesto y e conformidad con lo establecido en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como derecho Constitucional violado el Derecho Fundamental a la libertad consagrado en el Art. 44 Constitucional, 3 de la Declaración Universal de los Derecho s Humanos, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 243 el COPP. Concluyendo que la materia que estamos tratando es de orden publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de Amparo Sobrevenido y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de Privación judicial de libertad y se restituya la garantía infringida otorgándole la libertad inmediata a mi defendido José Luís Mirelis Rodríguez, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales y legales. Solicito que el presente Recurso sea tramitado con celeridad ante la Corte de Apelaciones y en caso de que la misma no se encuentre constituida se eleven las actuaciones al Tribunal Supremo e Justicia, a los fines de su avocamiento. Asimismo solicito copia certificada de la fundamentación de la presente decisión, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-012296, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano José Luís Mirelis Rodríguez, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que el Tribunal sustituye la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, dictada y le impone al imputado Mirelis
Rodríguez José luís la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, el tribunal se pronuncio de la siguiente manera:
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada como punto previo en audiencia de esta misma fecha, en la cual se acordara la sustitución de la medida de privación judicial por las Medidas Cautelares de contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada a favor del imputado MIRELIS RODRÍGUEZ JOSÉ LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19883947, Nacido el 13/11/1988 en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de Maria Rodríguez de Mirelis y Oscar Mirelis, de Ocupación panadero, domiciliado en: Urbanización La Carucieña Sector 4, vereda2 casa Nº 100, teléfono: 0416- 5166980Colinas de San Lorenzo, Calle 4 sector 1, casa Nº 35. telefono 0416-4510181, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado frustrado erado de facilitador, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia 84.3 y 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JERHERYS EUGENIA MARTIN ESCALONA.
Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
En audiencia de esta fecha, como punto previo antes de la realización de la audiencia preliminar fijada, este Tribunal concedió la palabra a la defensa técnica quien solicitó el cambio de medida, Por su parte, al cedérsele la palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta manifestó que no se oponía a la concesión de una medida menos gravosa al imputado en virtud de haber presentado una acusación por un tipo penal menos gravosa en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, “pasa a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de proporcionalidad, observa que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: A solicitud de la defensa y la no oposición del Ministerio Público SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada y le impone al imputado MIRELIS RODRÍGUEZ JOSÉ LUÍS por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ABG. Amelia Jiménez García, en fecha 11 de Mayo de 2010, sustituyo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, dictada y le impone al imputado Mirelis
Rodríguez José luís la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del código orgánico procesal penal vista la admisión de los hechos por parte de dicho ciudadano, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-012296, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Zarelly Zambrano defensora publica Décimo de la circunscripción de Penal del Estado Lara, en su condición de Defensora publica del ciudadano Luís Mirelis Rodríguez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2010, sustituyo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, dictada y le impone al imputado JOSÉ LUÍS MIRELIS RODRÍGUEZ la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese y Notifíquese a la accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2009-000007
JRGC/angie