REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008766
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrentes: Abg. Laura Adams Camacho y Wilmer José Muñoz Bravo en su condición de defensores privados del imputado Nelson Abelardo Crespo Falcón.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Abg. Ingrid Gómez en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNA.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 12-11-09 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a la ciudadano Nelson Abelardo Crespo Falcón.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Laura Adams Camacho y Wilmer José Muñoz Bravo en su condición de defensores privados del imputado Nelson Abelardo Crespo Falcón, contra de la decisión de fecha 12-11-09 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a la ciudadano Nelson Abelardo Crespo Falcón.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-008766, interviene como defensor privado del ciudadano Nelson Abelardo Crespo Falcón, el profesional del derecho Abg. Wilmer Muñoz, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-11-2009, día hábil siguiente a la publicación de fundamentación de la decisión de fecha 12-11-2009, hasta el día 19-11-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-11-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-11-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 30-11-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:


“… (Omisis)…”

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos de la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el día 12 de noviembre de 2009, se realizo la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Nelson Crespo quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 406 numeral 1º y 281 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio del adolescente William José Alcalá Castillo.

Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso los fundamentos de la solicitud de la Orden de Aprehensión formulado contra nuestro representado, solicitando: la privación de libertad de los mismos por considerar que estaban llenos los extremos del articulo: 250 de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Publico pidiendo que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia.

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de control, decidió: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 3 de noviembre de 2009 a mí representado bajo los argumentos transcritos supra.

En la oportunidad de fundamentar su decisión el 12 de noviembre de 2009 expreso que:
…(Omisis)…

De manera que el cuerpo del delito de tales hechos punibles se puede constatar con lo siguientes elementos que fueron mencionados en la orden de aprehensión de fecha 03-11-09, esto es:
…(Omisis)…

En segundo lugar conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado Nelson Abelardo Crespo Falcón, ha sido autor o participe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Publico, puntualmente en cuanto a: 1.- acta de investigación penal levantada por el Agte David Montes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14-06-09. Las actas de entrevistas de los ciudadanos: José Félix Montes, Fidel Eduardo Oviedo y José Gregorio Pérez… Omisis…

Por ultimo, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegar a imponer en el caso es bastante alta, considerándose que es la pena mas alta de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena seria superior a 19 años de prisión. Adicionalmente la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico protegido por el delito de homicidio es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación; y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el limite superior de la pena a imponer muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados… (Omsis)…

Igualmente, existe la grave sospecha, fundada de que el imputado en su condición de funcionario policíal, de que se retarde la realización de la justicia, toda vez que, tal y como lo manifestó el propio imputado en la audiencia, cuando señalo que se encuentra en la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales desde que ocurrieron los hechos, y desde que fue librada la orden de aprehensión, no fue sino hasta el día 11 de los corrientes, cuando efectivamente fue puesto a la orden de este tribunal, todo lo cual puede interpretarse como una grave sospecha de que pudiera influir en el órgano policial la cual pertenece para dilatar la investigación…”

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos lo s requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un estado democrático, social de derecho y de justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra si se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronostico de condena para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación el Ministerio Publico, es decir los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son autores o participes de los delitos de los cuales fueron acusados, al que hace referencia el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la juez A Quo hizo referencia de forma genérica al Acta de Investigación Penal levantada por el agente David Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14-06-09. Las actas de entrevistas de los ciudadanos: José Félix Montes, Fidel Eduardo Oviedo y José Gregorio Pérez sin especificar de que forma esos elementos comprometían la responsabilidad penal de Nelson Crespo.

En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y código en comentario, la juez de control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga: la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse al acusado, y el deber de protección por parte del estado a las victimas de delitos comunes procurando que a los culpables (resaltado de la defensa) reparen los daños causados, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretarse un detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, por un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Así mismo sirvió de fundamento para considerar la existencia de peligro de obstaculización en el proceso, así como para decretar la medida de la que se apela, el hecho de que mi defendido desde el mismo día en que ocurrió el hecho que origino el presente asunto se presento ante sus superiores en la Comandaría de la Policía del Estado Lara, permaneciendo recluido en la misma ante las amenazas de muerte de que ha sido objeto entre otros por el padre de la victima William José Alcalá Sarramera quien es funcionario de la Guardia Nacional y hasta hace poco tiempo presto sus servicios en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hecho que fue tomado en consideración por le juez de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal para ordenar la reclusión en el asunto P-09-5368 del imputado Eduard Ríos en la Comandancia de Policía del estado Lara.

Nada dijo la juzgadora con relación a los alegatos de la defensa en lo atinente al peligro de de fuga y de obstaculización de la investigación y a la disposición de someterse al proceso evidenciada por el imputado, ya que como se expreso anteriormente los días 16 y 19 de Junio de 2009, Nelson Crespo se presento ante la sede de la Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, poniéndose a derecho en la causa 13F20-505-09, así como manifestando su voluntad de someterse al proceso y haciendo del conocimiento del Ministerio Publico que su persona se encontraba a la orden de la Comandancia General de Policía del Estado Lara; y por ultimo en cuanto al argumento de que Nelson Crespo podría influir en el órgano policial al cual pertenece para dilatar la investigación, por haberlo presentado la comandancia de policía el 11-11-09, nada expreso la juez en cuanto al escrito, de fecha 6-11-09, cursante al folio 106 del presente asunto donde apenas dos días de haberse dictado la orden de aprehensión contra Nelson Crespo la defensa privada lo esta poniendo a derecho, obviando la garantía de presunción de inocencia, consagrada en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y pactos internacionales, que ampara a nuestros defendidos, presunción que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico.

En relación con la presunción de inocencia se traen a colación:

La Sentencia Nº 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso Simón Arrieta Quintero en la que se señalo: … (Omisis)…

Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Publico la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J Poggioli en la que se expreso: …(Omisis)…

Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios: … (Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no solo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que debe realizar un análisis mas allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, donde se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dicta el 3-11-09 contra Nelson Crespo.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION AL SITIO DE RECLUSION

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación de los artículos 21 y 43 de la Constitución Nacional, razón por la que apelo de la negativa de la Juez de Control Nº 1 de designar como sitio de reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a Nelson Crespo la Comandancia General de Policía del Estado Lara y en su lugar la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El artículo 21 de la Constitución Nacional consagra en sus dos primeros numerales la prohibición de discriminación basada en la raza, sexo o condición social, así como la igualdad jurídica entre la ley, en criterio de la defensa técnica la decisión que se recurre infringe los numerales en referencia, debido a que Nelson Crespo, queda discriminado frente a sus propios compañeros de armas, que se encuentran involucrados en la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que estos se encuentran privados de su libertad, pero cumpliendo con la medida en la sede de la Comandancia de la Policía o privados de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, como en los casos a los que se hizo referencia en el capitulo I del presente escrito, es decir, los asuntos P-0-5047 (Graciano Granda) y P-08-82 (Álvaro Escalona).

La decisión que se recurre, contraviene las directrices que en materia de sitios de reclusión para funcionarios policiales privados de libertad reiteradamente ha señalado la Corte de Apelaciones, debido a que son reiteradas la decisiones de esa superior instancia donde se han acordado como sitios de reclusión las sedes naturales de sus comandos de los funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad que se encuentra procesados y mas aun si los mismos son funcionarios activos de dicho cuerpo como en el caso de marras.

La juez de control fundamento su decisión de ordenar la reclusión de Nelson Crespo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, basándose en una comunicación dirigida por el Comandante de la Policía del Estado Lara donde le hace saber que no se van a recibir mas personas detenidas en calidad de deposito en esa comandancia, pero la comunicación hacia referencia a personas civiles a quienes se les haya dictado al medida de privación de libertad y no ha funcionarios activos como lo es el caso de Nelson Crespo, esta aseveración abede (sic) al hecho de que cursa en autos del presente asunto Oficio S/N de fecha 12/11/09 procedente de la comandancia de la Policía del Estadio Lara, donde el Comandante de ese cuerpo manifiesta su disposición de aceptar en calidad de detenido a oficial activo de dicho cuerpo Nelson Crespo, entonces mal podría utilizarse como argumento para ordenar la reclusión de Nelson Crespo a un Centro Penitenciario la negativa de su propio cuerpo a recibirlo tratarlo como a un detenido común y corriente, pero eso si con la seguridad de que su vida e integridad física se encuentra resguardada en dicho sitio.

También se hace alusión en el presente recurso a que es deber del estado y/o sus representantes garantizar el derecho a la vida y la integridad física por mandato expreso del articulo 43 de la Constitución Nacional, razón por la que de hacerse efectivo el ingreso de Nelson Crespo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental seria condenado a la pena de muerte segura, en razón del alto índice de violencia y criminalidad que impera en los centros Penitenciarios de nuestro país.

Seguro estoy que de ingresarse a mi defendido a un Centro Penitenciario, seria presa fácil de la población penal de dicho centro, la cual no vacilaría en ningún momento de quitarle la vida que dios le concedido. En este orden de ideas se debe hacer alusión de que ya Nelson Crespo fue rechazado por la población penitenciaria de Uribana y prueba de ello lo constituye el hecho de que ya el mismo fe rechazado por la población penal recluida en dicho centro penitenciario tal y cono se dejo constancia el reverso de la Boleta de traslado expedida a Nelson Crespo, y la cual se encuentra anexada a las actas del presente asunto.

Por todas estas rezones ciudadanos magistrados la apelación de Nelson Crespo debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 12 de Noviembre de 2009 y fundamentada el mismo día 12 de Septiembre de 2009, solicitamos que: 1.- Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa como lo seria la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-09-8766 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Nelson Abelardo Crespo Falcón.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que los recurrentes señalan como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 en virtud de que al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso los fundamentos de la solicitud de la Orden de Aprehensión formulado contra mi representado, solicitando: la privación de libertad de los mismos por considerar que estaban llenos los extremos del articulo: 250 de la ley adjetiva penal, ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Publico pidiendo que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de control, decidió: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 3 de noviembre de 2009 a mí representado, considera la defensa que se tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos lo s requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un estado democrático, social de derecho y de justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra si se cumple en el presente asunto.

Ahora bien, en virtud de lo señalado por el recurrente en esta primera denuncia, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia realizada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, se acordara MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada según orden de aprehensión de fecha 3 de los corrientes en contra del imputado NELSON ABELARDO CRESPO FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.668.096, venezolano, nacido en esta ciudad, soltero, Sub Inspector Activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en la Urbanización el Trigal calle 4, con transversal 7, casa No. 5, A-10, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara , por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y artículo 281 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente hoy occiso WILLIAN JOSÉ ALCALÁ CASTILLO (de 16 años de edad).

SOBRE LOS ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

Celebrada la audiencia en referencia, en la cual se contó con la presencia del imputado, su defensor privado, la Fiscal del Ministerio Público y la representante legal de la víctima SANDRA BEATRIZ CASTILLO y en dicha audiencia se ventilaron los siguientes alegatos y solicitudes:
“Fiscal del Ministerio Público:Acudo a esta autoridad a fines de notificar las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano NELSON ABELARDO CRESPO FALCON. Ratifico la solicitud de fecha 13-11-2009 en donde solicito la medida de privación judicial preventiva de la libertad por considerarse que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, por lo tanto por los elementos de convicción se evidencia que el participo en el delito, y se observa que hay otro ciudadano privado por el mismo caso. Es todo.”Acto seguido la Jueza explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, quien expuso: Si deseo declarar: “Desde la noche del 14 de junio amaneciendo me presente a mi comandancia de la policía, el dia del suceso, para ponerme a la orden del comando y hacer entrega de mi arma de reglamento, luego llame a mi abogado el cual me informo que debía ponerme a derecho a la fiscalia que llevaba la causa me presente con mi abogado ante la fiscalia y de allí en adelante asistí a las citaciones que ellos me hicieron y hasta la presente fecha me han tenido en la comandancia de la policía laborando en la unidad de servicio del comando, y estando allí recibí amenaza de muerte por parte del padre de la victima y por eso e permanecido en el comando, esperando los tramites necesarios del proceso, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la madre de la victima quien expone: “Espero que la muerte de mi hijo no quede impune, y con respecto a lo que dice el señor sobre la amenaza de muerte es falso porque el papa de mi hijo no se encuentra en el estado Lara, el fue cambiado a otro estado, nosotros si hemos recibido amenaza, y el viernes venia del mercado terepaima, y venia un muchacho se bajo de una camioneta en el semáforo de la Venezuela con 37, y me dijo mira maldita ya sabes que te vamos a matar, es mas en mi familia no hay asesinos, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: “El objetivo de esta audiencia es verificar si se hace referencia del articulo 250 del COPP, a ver si cumple con los requisitos, en este caso, se verifica en el escrito cursante al folio 106 de fecha 06-11-2009 es decir a los escasos 2 días de haber librado la orden de captura, la defensa coloco a la orden a mi defendido, y como confirmo el mismo defendido el se coloco a la orden con su comando y allí se coloco a derecho ante la fiscalia, desde ese momento el a acudido a todas las citaciones que el ministerio publico a solicitado, lo que demuestra que esta dispuesto a colaborar con el proceso, en cuanto al peligro de fuga si el fuera querido irse no se fuera visto la intención de el, y el en 5 meses a permanecido en la comandancia, es por lo que considero que la medida solicitada por el Ministerio publico es improcedente, desconozco los intrínsico entre las partes, pero señalo que por este caso hay una persona detenido Eduar Ríos Montes, cursa ante el tribunal de control Nº 02, quien es presuntamente involucrado, en la oportunidad se ordeno su reclusión en la comandancia, por un echo que ocurrió que el padre de la victima prestaba su servicio en URIBANA, por ese motivo el juez de control para esa oportunidad ordenaron la reclusión de ese señor en el centro penitenciario, el mismo ministerio reconoce que el imputado a comparecido, esta defensa solicito que sea considerado la solicitud y en caso que no sea aceptado se acuerda de acuerdo al articulo 43 de la CRBV sea garantizado el derecho a la vida, y visto que es funcionario se sabe que ellos pierden la vida en los centros penitenciarios, y solicito que el si llegara a ser penado que pague con la privación de la libertad mas no con su vida. Y solicito copia simple, es todo”

De tal manera que ante la solicitud Fiscal de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la defensa adujo, a favor de su defendido, que el imputado, desde el inicio de la investigación no había demostrado un comportamiento reticente con la búsqueda de la verdad, toda vez que había comparecido cada vez que fue requerido, e inclusive fue puesto a la orden del Tribunal por la propia defensa técnica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Control para fundamentar la decisión tomada en audiencia, pasa a examinar las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero y artículo 281, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ ALCALÁ CASTILLO. Que dicho sea de paso, su acción penal no está prescrita por cuanto los hechos investigados acontecieron en fecha 14-06-2009. Además, ambos tipos penales son descritos como delitos y se les sanciona con penas privativas de libertad.
De manera que el cuerpo del delito de tales hechos punibles se puede constatar con los siguientes elementos que fueron mencionados en la orden de aprehensión de fecha 03-11-09, esto es:
“1.- Certificación de novedades de fecha 14-06-09, en la cual se deja constancia de una llamada telefónica por el servicio de emergencia 171 de Lara a través del cual informan que en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, ingresó una persona de sexo masculino, que presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
2.- El acta de investigación penal levantada por el Agte. David Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14-06-09, mediante la cual deja constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano WILLIAM JOSÉ ALCALÁ SARRAMERA, manifestando que en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo al que identificó como WILLIAN JOSÉ ALCALÁ CASTILLO, y en relación a los hechos manifestó que ocurrieron en la carrera 24 esquina calle 42, así mismo, informó que el hecho habría sido cometido por funcionario de la policía del Estado Lara de Nombre NELSON CRESPO, quien se dio a la fuga y para el momento de los hechos se encontraba acompañado por aproximadamente nueve personas, de las cuales una se encontraba en una clínica privada, otro en el Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional y dos presuntamente se encontraban en la Comisaría de la Sucre y que los mismos se trasladaban a bordo de un vehículo marca chevrolet modelo gran vitara de color claro y otro vehículo del cual desconoce características. … Se trasladaron hacia la carrera 24 esquina calle 42 específicamente frente al edificio Shangai donde fueron recibidos por una comisión al mando del Cabo Primero, y al realizarse un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias interés criminalísticos, se logró localizar una concha percutida de calibre 9mm, la cual fue debidamente fijada y colectada para ser remitida al área de criminalística para su análisis. …(…) que luego en la Comisaría fueron atendidos por Adeliz Rivas y que les manifestó que los dos ciudadanos se encontraban en resguardo debido a que en el Hospital Central de esta ciudad familiares del occiso los identificaron como acompañantes del autos del hecho y que tenían intenciones de golpearlos.. y que en la clínica de esta ciudad se encuentra otro ciudadano presuntamente involucrado en los hechos.. luego en entrevista como JOSE FELIX MONTES, y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, manifestaron tener conocimiento por lo que fueron trasladados hasta la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistados trayendo el vehículo marca chevrolet, gran vitara, sport wagon,,, propiedad del ciudadano José Félix Montes,… que en el Destacmento de Seguridad Urbana el Sargento Mayor, Carlos García les manifestó que tenía en calidad de detenido al ciudadano EDWA R ALEJANDRO RIVAS MONTES, por ser el mencionado ciudadano cómplice del autor de los hechos quien refirió que el único que portaba arma de fueo era una persona que indicó como NELSON CRESPO, quien es inspector de las FAP Lara y que en una clínica se encontraba una persona que los acompañaba al que identificó como HUMBERTO… que luego en la Morgue del HCAMP, observaron sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona joven, desprovisto de vestimenteas, y en el examen externo al cadáver se pudo apreciar una herida inguinal izquierda producida por el paso de un proyect6il disparado de una arma de fuego….Que dirigiéndose a la Clínica San Javier se logró ubivcar a HUMBERTO ALONZO SUÁREZ BERMÚDEZ, quien manifestó que su cuñado de nombre NELSON CRESPO, funcionario policial de las FAP Lara, efectuó el disparo que le causo la muerte a la víctima, luego de esto fueron agredidos por vecinos y familiares del hoy occiso resultando gravemente lesionado por lo que sería intervenido quirúrgicamente, presentando serias lesiones en la retina del ojo y una lesión que ameritó 14 puntos de sutura en la región encefálica, e informó que su cuñado NELSON CRESPO, se había presentado a la Comandancia General de Policía entregando su arma de reglamento a fin de ponerse a derecho, … motivo por el cual se le entregó al ciudadano HUMBERTO SUÁREZ, boleta de citación…. Se sostuvo entrevista con el Coronel Teodoro Campos, quien informó que efectivamente se encontraba en la institución el funcionario mencionado como NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, Sub Inspector de la FAP Lara adscrito a la Unidad de Apoyo y Seguridad Policial del Ejecutivo Regional y en relación al arma que portaba manifestó que es el arma orgánica tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial LUE335, la cual se encuentra en calidad de depósito en la sede de ese Despacho, se procedió a verificar por el SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ALCALÁ CASTILLO, hoy occiso, MONTES JOSÉ FÉLIX, PÉREZ JOSÉ GREGORIO, EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, HUMBERTO ALONZO SUÁREZ BERMÚDEZ y CRESPO FALCÓN NELSON ABELARDO, el vehículo y el arma de fuego descrita y se constató que no poseen registros ni solicitud alguna.(…)”.
3.- Inspección Técnica No. 895-09, de fecha 14-06-09, practicada en la calle 42, esquina carrera 24, Vía Pública de esta ciudad, en cuyo sitio inspeccionado se colectó una concha percutida elaborada en metal de color cobrizo, la cual se deja constancia que es del calibre 9 mm, de la marca CAVIM, no encontrándose otras evidencias de interés criminalísticos.
4.- Reconocimiento de cadáver No. 896-09 de fecha 14-06-09, practicada en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, a un occiso quien quedó identificado como WILLIAN JOSÉ ALCALÁ CASTILLO.
4.- Acta de investigación policial No. 004 de fecha 12-06-09 levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- Acta Policial de fecha 14-06-09 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Sucre del Sector Policial Centro Sur, en el que se deja constancia de que siendo aproximadamente las 3:30 a.m, encontrándose en el puesto del Terminal, se escuchó una detonación de un arma de fuego y posteriormente una llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó por temor a represalias y que manifestó que en la carrera 24 con calles 41 y 42 de esta ciudad se encontraba una persona que portaba un arma de fuego y estaba disparando, al trasladarse junto con una comisión al sitio en cuestión pidieron colaboración para el traslado de un ciudadano herido por objetos contundentes hasta el HCAMP, informando de inmediato que había ingresado un sujeto herido por arma de fuego, y otro ciudadano herido de nombre Humberto Alonzo Suárez Bermúdez , que fue trasladado a la policlínica Barquisimeto para ser intervenido quirúrgicamente. Que fueron informados que el adolescente que había ingresado al HCAMP, por herida por un arma de fuego en el abdómen falleció a los 5 minutos de haber ingresado y respondía al nombre de WILLIANS JOSÉ ALCALÁ CASTILLO. (…).
6.- Certificación del Acta de Nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSÉ ALCALÁ CASTILLO, en el que se deja constancia de que nació el día 20-01-1993.
7.- Protocolo de Autopsia No. 9700-152-546-09, de fecha 13-06-09, practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ ALCALÁ CASTILLO (15 AÑOS).
8.- Experticia No. 9700-127-EI-168-09, de Reconocimiento Técnico y de vaciado de contenido de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes del teléfono celular suministrado como evidencia. (Celular de Edwar).
9.- Experticia No. 9700-127-EI-173-09, de Reconocimiento Técnico y de vaciado de contenido de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes del teléfono celular suministrado como evidencia (celular sin número identificado).
10.- Experticia No. 9700-127-LB-474-09 de Análisis Hematológico a la muestra de sangre extraída del cadáver de WILLIAM JOSÉ ALCALÁ CASTILLO.
11.- Experticia No. 9700-127-LB-470-09 de Análisis Hematológico a la muestra de vestimentas colectadas.
12.- Experticia No. 9700-127-LB-505-09 de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico a la muestra de vestimentas colectadas.
13.- Experticia No. 9700-127-GTD-2121-09, de autenticidad o falsedad del certificado de registro del vehículo retenido.
14.- Experticia No. 9700-127-DC-AEV-338-06-09, de reconocimiento técnico, identificación de seriales del vehículo retenido.
15.- Experticia de Iones Oxidantes No. 9700-127-GTFQ-199-09, practicada a las vestimentas.
16.- Experticia toxicológica No. 9700-127-ATF-1730-09, a fin de determinar sustancias tóxicas presentes en muestras de orina de la persona EDWARD ALEJANDRO RIVAS MONTES.
17.- Experticia No. 9700-127-GTB-0762-09, de Reconocimiento técnico a un núcleo de un proyectil.
18.- Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-127-ARH-491-09.
19.- Levantamiento planimétrico No. 9700-127-DC-ARH-490-09.
20.- Reconocimiento técnico No. 9700-127-GTB-0667-09 de la concha suministrada como evidencia.
21.- Experticia de Comparación Balística No. 9700-127-GTB-0830-09.
22.- Acta de Entrevista al ciudadano WILLIAM JOSÉ ALCALÁ SARRAMERA, en la que señala que el día 14 de Junio de 2009 a las 3 de la mañana recibió una llamada de parte de la madre de su hijo informando que le habían dado un tiro a su hijo lo habían matado, que lo habían matado en la carrera 24 entre 41 y 42 que fue con una amigo, cuyo nombre desconoce a comprar cigarrillos en la arepera el Astor, y que pasaron unos sujetos en una camioneta gran vitara de color blanco y una cherokee color oscura, y que su hijo y su amigo tropezaron una de las camionetas por lo que se bajaron los ciudadanos y sin mediar palabras le cayeron a golpe a su hijo y a su amigo, que entre eso su hijo sale corriendo pero se devuelve porque uno de los sujetos tenía apuntando a su amigo y le dice que por favor no lo maten que no son balandros y el tipo no le dijo nada y le siparó a su hijo; luego de enterarse de lo sucedido fue al puesto policial de la Guardia Nacional frente al termina y se enteró que tenían a un detenido que andaban con el hombre que disparó y quien manifestó que quien había disparado era un Sub Inspector de la Policía llamado Nelson Crespo.
23- Acta de Entrevista de JOSÉ FÉLIX MONTES, quien entre otras cosas señaló que eso fue el 14 de junio de 2009 como a las 3:30 a.m, en la calle 42 esquina de la carrera 24 de esta ciudad, que estaba con Humberto Suárez, un compadre del cual no conoce, José Gregorio Pérez, Nelson Crespo a bordo de la camioneta del declarante y el vehículo Monte Carlos de color Rojo iba Adalberto Guevara, Pedro Campos, Eleomar Pérez, Francisco Landaeta y Simón ALvarez, todos andaban juntos en la calle 42 con carrera 2, se quedó accidentado el Monte Carlos por lo que fue empujado hasta el canal derecho de la misma calle esquina con la 24, todos nos bajamos para auxiliarlo en lo que llegó un camión 350 de color azul a auxiliarlo y ve a la esquina de la 24 un señor con 2 jóvenes observa que el señor Humberto Suárez y su compadre tienen unas palabras con dos jóvenes por lo que el funcionario Nelson Crespo lo apoya y les dice a los jóvenes que es funcionario y entre los tres le realizan un cacheo a los dos y le dice a uno de ellos que cuántos años tiene y le pide la cédula m entregándosela el joven y le dice que es menor de edad, que el declarante al ver la situación se alejó un poco de allí y se fue hasta su camioneta y le dice al señor José Pérez que se retiraran y en ese momento se escuchó el disparo, volteó a ver y no vió ni a Humberto , ni su compadre ni a Crespo, y sí vio a un oficial de la Guardia Nacional que se dirigió hacia la 24 en ese momento decidió irse del sitio y le dijeron a Francisco Landaeta que se llevara el vehículo Montecarlo porque ya lo habían auxiliado, el resto de las personas no vio que pasó pero salieron corriendo, luego recibieron la llamada para que auxiliaran el señor Humberto Suárez que estaba muy mal herido y al devolverse al sitio vio que un agente de la policía llevaba al señor Humberto Suárez y lo ayudaron a montarlo en una patrulla para que lo llevaran al Hospital, que se montó con José Pérez y el señor y lo llevaron directo al Hospital Central…que las personas que resultaron lesionadas fue el muchacho que resultó muerto, Humberto Suárez y el compadre de Humberto, que las agresiones se iniciaron porque eso empezó entre Humberto Suárez, su compadre y Nelson Crespo.. que Humberto Suárez y su compadre le revisaron la cédula al joven y el funcionario se acercó y se identifico de palabra solamente y sacó su arma de reglamento luego el mismo funcionario fue el que hizo el disparo, después se fue y no vio más nada, que el arma incriminada es una Glock negra, y que el funcionario policial iba en la camioneta Gran Vitara pero al momento en que se suscitan los hechos tenía rato de haberse bajado y estaba retirado de ellos y estaba junto con Humberto Suárez y el compadre de él.
24.- Acta de Entrevista de FIDEL EDUARDO OVIEDO, quien entre otras cosas señaló que el día de los hechos se encontraba con su amigo William José en la carrera 24 esquina calle 42 afuera de la tasca restaurante El Astor, y unos sujetos estaban cerca de alli en unos vehículos: una gran Vitara de color blanco, otro que cree era un NISSAN, luego dos tipos nos dan la voz de alto y nos dicen que nos peguemos contra la pared luego nos revisaron y mi amigo William José aprovechó en un descuido y salió corriendo, luego a mitad de cuadra se devuelve con las manos arriba diciendo que no era balandro que no lo matara y el funcionario sin mediar palabras sacó un arma de fuego y la accionó y le disparó a su amigo y luego se guardó el arma. Posteriormente llegan los guardias del puesto del Terminal y el funcionario que le disparó a mi amigo se identificó con el guardia y huyó del lugar, y como estaba aún contra la pared en una de esas me volteo y golpeo a uno de los agresores y cae en el piso y luego viene otro de los que andaban con ellos y quiso golpearme por lo que yo lo golpee y el sale corriendo y la policía lo agarra en la calle 42 con carrera 25 llevándoselo detenido, al otro lo agarró la guardia nacional, posteriormente me dirijo al Hospital y me dicen que William ya había fallecido, luego llegó el que cargaba la Grand Vitara y yo lo reconocí por lo que le informé a la policía que él era uno de los que andaba por lo que lo detienen.
24.- Acta de Entrevista de JOSÉ GREGORIO PEREZ, en la cual entre otras cosas señaló que iba en compañía de Humberto Suárez, un compadre del cual no conozco, Nelson Crespo y José Félix Montes, y en el vehículo Montecarlos ….. por lo que fue empujado hasta el canal derecho de la misma calle esquina con la 24 todos nos bajamos para auxiliarlo en lo que llega un camión 350 para auxiliarlo en lo que vemos que viene un señor casi cayéndose y detrás de él venían dos jóvenes, el señor pide ayuda por lo cual el señor Humberto Suñarez y el compadre de él tiene una palabra con los jóvenes por lo que el funcionario Nelson Crespo lo apoya y les dice a los jóvenes que él es funcionario y entre los tres le realizan un cacheo a los dos jóvenes y Cresposaca su arma de fuego de reglamento, llega el señor Crespo y le dice a uno de los jóvenes cuántos años tienes tu? Y él dice que es menor de edad , por lo que el funcionario Crespo le dice fuera de aquí, el joven sale corriendo y en la esquina de la 41 venían como 10 personas, y llega Crespo y dice que esto no es ningún juguete, refiriéndose al arma de fuego, lo cual el joven venía como a media cuadra entre la 41 y la 42 y ahí sonó el disparo, en eso me asomé y vi al joven tirado en el pavimento y le dije a José Félix que nos fuéramos que venía una gente y eso se iba a poner muy feo, luego llegó un Guardia Nacional de ahí me fui y no vi más a Crespo, yo me fui con José Félix e la camioneta de él y le dije al Señor Francisco Landaeta que se llevara el vehículo Montecarlo porque ya lo había auxiliado, el resto de las personas no sé qué pasó con ellos… que los hechos se originaron porque los muchachos incluyendo el joven que resultó muerto se estaban metiendo con un señor mayor a lo que intervinieron Humberto Suárez y el compadre de él para que lo dejaran quieto, pero estos muchachos no les hicieron caso por ese motivo intervino el funcionario Nelson Crespo y trató de amedrentarlos por su condición de funcionario, luego los muchachos no les gustó la forma cómo los estaban tratando y cuando el joven salió corriendo regresó al poco rato con un grupo numeroso de personas y el funcionarios les hizo un disparo, yo me imagino que fue para amedrentarlos pero le pegó al joven y luego se murió…
25.- Acta de Entrevista de ELIOMAR DARIO PEREZ AMARO, en la cual entre otras cosas señaló que el día de los hechos se encontraba en compañía de unos amigos llamados Pedro Campos, Simón Álvarez, Adalberto Guevara y Francisco Landaeta, que andaban en el carro de Adalberto el cual es un vehículo MonteCarlo, de color rojo, y que andaban en una camioneta Gran Vitara José Félix Rivas, José Gregorio Pérez, Humberto Suárez y dos amigos de Humberto que no conocía, cuando llegamos a la calle 42 con carrera 24 nos quedamos accidentados en el vehículo de Adalberto, por lo que nos bajamos a ver que era lo que tenía el carro, en ese momento se paró un 350 a prestarnos ayuda, alas personas que andaban en la camioneta Gran Vitara se estacionaron a unos 15 metros de distancia de nosotros y se quedaron allí esperando que arregláramos el carro, nosotros prendimos el carro, nos montamos todos y arrancamos, cuando íbamos a una cuadra se escuchó u disparo y exactamente en la Venezuela con 42 nos volvimos a accidentar nos asomamos en la esquina y vimos que venían una manada de personas, yo me vine con Simón Alvarez y Francisco Landaeta caminando hasta la 38 con Venezuela al ver una cantidad de personas que venían, pero estas personas nos amedrentaron en contra de nosotros por lo que nos devolvimos hasta donde estaba el carro, empujamos el carro unas tres cuadras y allí venía una grúa y pedimos que remolcara el carro, en ese momento recibió Pedro Campos una llamada telefónica de parte de José Félix Rivas diciendo que estaba en el Hospital Central con Humberto porque el amigo de Humberto había matado a un muchachos, nosotros agarramos un libre y nos fuimos para la casa de cada uno, sin saber mmas nada allí hasta el domingo 14 de junio que me entero que uno de los amigos de Humberto era el policía y había matado a un joven.
26.- Acta de Entrevista de FRANCISCO JOSÉ LANDAETA PÉREZ, en la cual entre otras cosas señaló que el día de los hechos se encontraba en compañía de unos amigos llamados Pedro Campos, Simón Alvarez, Adalberto Guevara, Eliomar Pérez y mi persona andábamos en el carro de Adalberto siendo este un vehículo Monte Carlo de color Rojo, así mismo andaban en una camioneta Gran Vitara propiedad de José Félix Rivas, allí andaban José Gregorio Pérez, Humberto Suárez, y dos amigos de Humberto que no conocía, cuando llegamos a la calle 42 con carrera 24 nos quedamos accidentados en el vehículo de Adalberto, por lo que nos bajamos a ver qué era lo que tenía el carro, en ese momento se paró u n350 a ayudarnos y los otros de la Gran Vitara se pararon un poco más adelante y se quedaron allí esperando que arregláramos nosotros el carro, en ese momento llegó un señor que no conocemos y nos prestó ayuda con la batería, nosotros prendimos el carro, nos montamos todos y arrancamos, cuando íbamos a una cuadra se escuchó un disparo y exactamente en la Venezuela con 42 nos volvimos accidentar y allí vimos que venían una manada de personas, yo salí corriendo porque no sé qué asaba, pero estas personas pasaron de largo y no nos dijeron nada, por lo que me devolví a ayudar Adalberto arreglar el carro, empujamos el carro hasta la 37 con Venezuela, allí venía una grúa y le pedimos que remolcara el carro, en ese momento recibió Pedro Campos una llamada telefónica de parte de José Félix Rivas o José Greogorio, diciendo que estaba en el Hospital Central con Humberto porque a Humberto lo habían herido, nosotros agarramos un libre y nos fuimos para la casa de cada uno, sin saber más nada de allí, hasta el domingo 14 de junio que me entero que uno de los amigos de Humberto era policía y había matado a un joven..
27.- Acta de Entrevista de SIMON ALI ALVAREZ MARTINEZ, en la cual entre otras cosas señaló que con respecto a lo sucedido el día de los hechos, que desconoce poco porque me encontraba en compañía de unos amigos llamados Pedro Campos, Adalberto Guevara, Eliomar Pérez, Francisco Landaeta y mi persona andábamos en el carro de Adalberto siendo este uno vehículo Monte Carlos de color Rojo, así mismo andaban en una camioneta Gran Vitara propiedad de José Félix Rivas, allí andaban José Gregorio Pérez, Humberto Suárez, y dos amigos de Humberto que no conocía, cuando llegamos a la calle 42 con carrera 24 se queda accidentado el vehículo de Adalberto, por lo que nos bajamos a ver que era lo que tenía el carro, en ese momento se paró un 350 a ayudarnos y nos prestó la batería y los otros de la Grand Vitara se pararon un poco más allá y se quedaron allí esperando a que arregláramos nosotros el carro, cuando prendimos el carro yo fui con Pedro Campos a decirle a José Félix que ya habíamos prendido el carro y vimos a uno de los amigos de Humberto el Pelón que se fue corriendo hacia la esquina de abajo por lo que nos devolvimos al verlo muy raro y le dijimos a los demás que nos fuéramos, cuando úbamos a una cuadra se escuchó un disparo y exactamente en la Venezuela con 42 nos volvimos y vimos todo normal, empujamos el carro hasta la 37 con Venezuela, allí venía una grúa y le pedimos que remolcara el carro, en ese momento recibió Pedro Campos una llamada telefónica de parte de José Félix Rivas, diciendo que estaba en el Hospital Central con Humberto porque a Humberto lo habían herido, nosotros agarramos un libre y nos fuimos para la casa de cada uno hasta el día siguiente domingo 14 de junio que me enteró que uno de los amigos de Humberto había matado a un joven y era policía …
28.- Acta de Entrevista de ADALBERTO JOSÉ GUEVARA MOLINA, en la cual entre otras cosas señaló que venía en mi vehículo Marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, color rojo y blanco, año 78, placas =AH-815, en compañía de los ciudadanos Simón Alvarez, Eleomar Pérez, Pedro Campos, Francisco Landaeta, por la calle 42, entre carreras 24 y 25 y se me apagó el carro, nos bajamos y lo empujamos hacia la orilla, con , con nosotros andaba una gran vitara de color gris, en la cual andaban cinco personas las cuales conozco a tres de ellos, ya que trabajaban en la misma empresa que yo, yo me quedé arreglando el carro y me fui hacia la estación de servicio, en eso llegó un camión 350 y me prestó la batería , yo prendí el carro y el señor se fue, terminando de reparar el carro escuchamos un alboroto cerca de donde estaba la Vitara que estaba parada como a veinte metros de retirado, luego de nos montamos en el carro, y como a una cuadra se me apagó el carro otra vez, nos bajamos y tres de los que andaban conmigo se fueron a buscar ayuda y yo me quedé con Pedro Campos en el carro, estando allí vimos que pasaron muchas personas corriendo y vimos cuando a la altura de la Avenida Venezuela, que a Humberto Suárez, quien andaba en la Vitara lo estaban golpeando muchas personas, en eso llegó la policía y se lo llevó para el hospital, luego nosotros empujamos el carro hasta la Avenida Venezuela con calle 37m, donde nos prestó servicio una grúa.
29.- Acta de Entrevista de PEDRO ANTONIO CAMPOS DURAND, en la cual entre otras cosas señaló que yo me encontraba para el momento que suscitaron los hechos, yo estaba en compaía de unos amigos llamados Simón Alvarez, Adalberto Guevara, Aeliomar Pérez, Francisco Landaeta y mi persona andábamos en el carro de Adalberto siendo este un vehículo MOnteCarlos de color rojo así mismo adaban José Gregorio Pérez, Humberto Suárez, y dos amigos de Humberto que no conocía, cuando llegamos a la calle 42 con carrera 24, se quedó accidentado el vehículo de Adalberto, por lo que nos bajamos a ver que era lo que tenía el carro, en ese momento se paró un 350 a ayudarnos y nos prestó la batería, y los otros de la Grand Vitara se pararon un poco más allá y se quedaron allí en la camioneta, cuando prendimos el carro yo fui con Simón Alvarez a decirle a José Félix que ya habíamos prendido el carro yu vimos a uno de los amigos de Humberto el Pelón que se fue corriendo hacia las esqueina allí estaban 2 jóvenes y vimos al amigo de Humberto que tenía a los jóvenes salió corriendo y venía con varias personas, por lo que nos devolvimos y le dijimos a los demás que nos fuéramos, cuando íbamos una cuadra se escuchó un disparo y exactamente en la Venezuela con 42 nos volvimos accidentar allí vimos que venían demasiadas personas, yo me quedé con Adalberto en el carro y Francisco, Simón y Eliomar salieron corriendo porque no sabían que era lo que pasaba, luego vimos que Humberto en la unidad y José Félix se fue en su camioneta al Hospital Central Gregorio acompañó a Humberto en la Unidad y José Félix se fue en su camioneta al Hospital, llame a Simón y se regresaron al sitio , empujamos el carro hasta la 37 con Venezuela, allí venia una grúa y le pedimos que remolcara el carro, en, en ese momento recibí una llamada telefónica de parte de José Félix Rivas, diciendo que estaba en el Hospital Central con Humberto, nosotros agarramos un libre y nos fuimos para la casa de cada uno, hasta el día siguiente domingo 14 de junio que me entero que uno de los amigos de Humberto había matado a un joven y era policía…”


En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado NELSON ABELARDO CRESPO FALCÓN, ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio público, puntualmente, en cuanto a : 1.- Acta de investigación penal levantada por el Agte. David Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14-06-09. Las actas de entrevistas de los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX MONTES, FIDEL EDUARDO OVIEDO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ.

1.) Acta de Entrevista de JOSÉ FÉLIX MONTES, quien entre otras cosas señaló que eso fue el 14 de junio de 2009 como a las 3:30 a.m, en la calle 42 esquina de la carrera 24 de esta ciudad, que estaba con Humberto Suárez, un compadre del cual no conoce, José Gregorio Pérez, Nelson Crespo a bordo de la camioneta del declarante y el vehículo Monte Carlos de color Rojo iba Adalberto Guevara, Pedro Campos, Eleomar Pérez, Francisco Landaeta y Simón ALvarez, todos andaban juntos en la calle 42 con carrera 2, se quedó accidentado el Monte Carlos por lo que fue empujado hasta el canal derecho de la misma calle esquina con la 24, todos nos bajamos para auxiliarlo en lo que llegó un camión 350 de color azul a auxiliarlo y ve a la esquina de la 24 un señor con 2 jóvenes observa que el señor Humberto Suárez y su compadre tienen unas palabras con dos jóvenes por lo que el funcionario Nelson Crespo lo apoya y les dice a los jóvenes que es funcionario y entre los tres le realizan un cacheo a los dos y le dice a uno de ellos que cuántos años tiene y le pide la cédula m entregándosela el joven y le dice que es menor de edad, que el declarante al ver la situación se alejó un poco de allí y se fue hasta su camioneta y le dice al señor José Pérez que se retiraran y en ese momento se escuchó el disparo, volteó a ver y no vió ni a Humberto , ni su compadre ni a Crespo, y sí vio a un oficial de la Guardia Nacional que se dirigió hacia la 24 en ese momento decidió irse del sitio y le dijeron a Francisco Landaeta que se llevara el vehículo Montecarlo porque ya lo habían auxiliado, el resto de las personas no vio que pasó pero salieron corriendo, luego recibieron la llamada para que auxiliaran el señor Humberto Suárez que estaba muy mal herido y al devolverse al sitio vio que un agente de la policía llevaba al señor Humberto Suárez y lo ayudaron a montarlo en una patrulla para que lo llevaran al Hospital, que se montó con José Pérez y el señor y lo llevaron directo al Hospital Central…que las personas que resultaron lesionadas fue el muchacho que resultó muerto, Humberto Suárez y el compadre de Humberto, que las agresiones se iniciaron porque eso empezó entre Humberto Suárez, su compadre y Nelson Crespo.. que Humberto Suárez y su compadre le revisaron la cédula al joven y el funcionario se acercó y se identifico de palabra solamente y sacó su arma de reglamento luego el mismo funcionario fue el que hizo el disparo, después se fue y no vio más nada, que el arma incriminada es una Glock negra, y que el funcionario policial iba en la camioneta Gran Vitara pero al momento en que se suscitan los hechos tenía rato de haberse bajado y estaba retirado de ellos y estaba junto con Humberto Suárez y el compadre de él.
2.)- Acta de Entrevista de FIDEL EDUARDO OVIEDO, quien entre otras cosas señaló que el día de los hechos se encontraba con su amigo William José en la carrera 24 esquina calle 42 afuera de la tasca restaurante El Astor, y unos sujetos estaban cerca de alli en unos vehículos: una gran Vitara de color blanco, otro que cree era un NISSAN, luego dos tipos nos dan la voz de alto y nos dicen que nos peguemos contra la pared luego nos revisaron y mi amigo William José aprovechó en un descuido y salió corriendo, luego a mitad de cuadra se devuelve con las manos arriba diciendo que no era balandro que no lo matara y el funcionario sin mediar palabras sacó un arma de fuego y la accionó y le disparó a su amigo y luego se guardó el arma. Posteriormente llegan los guardias del puesto del Terminal y el funcionario que le disparó a mi amigo se identificó con el guardia y huyó del lugar, y como estaba aún contra la pared en una de esas me volteo y golpeo a uno de los agresores y cae en el piso y luego viene otro de los que andaban con ellos y quiso golpearme por lo que yo lo golpee y el sale corriendo y la policía lo agarra en la calle 42 con carrera 25 llevándoselo detenido, al otro lo agarró la guardia nacional, posteriormente me dirijo al Hospital y me dicen que William ya había fallecido, luego llegó el que cargaba la Grand Vitara y yo lo reconocí por lo que le informé a la policía que él era uno de los que andaba por lo que lo detienen.
3.) Acta de Entrevista de JOSÉ GREGORIO PEREZ, en la cual entre otras cosas señaló que iba en compañía de Humberto Suárez, un compadre del cual no conozco, Nelson Crespo y José Félix Montes, y en el vehículo Montecarlos ….. por lo que fue empujado hasta el canal derecho de la misma calle esquina con la 24 todos nos bajamos para auxiliarlo en lo que llega un camión 350 para auxiliarlo en lo que vemos que viene un señor casi cayéndose y detrás de él venían dos jóvenes, el señor pide ayuda por lo cual el señor Humberto Suñarez y el compadre de él tiene una palabra con los jóvenes por lo que el funcionario Nelson Crespo lo apoya y les dice a los jóvenes que él es funcionario y entre los tres le realizan un cacheo a los dos jóvenes y Cresposaca su arma de fuego de reglamento, llega el señor Crespo y le dice a uno de los jóvenes cuántos años tienes tu? Y él dice que es menor de edad , por lo que el funcionario Crespo le dice fuera de aquí, el joven sale corriendo y en la esquina de la 41 venían como 10 personas, y llega Crespo y dice que esto no es ningún juguete, refiriéndose al arma de fuego, lo cual el joven venía como a media cuadra entre la 41 y la 42 y ahí sonó el disparo, en eso me asomé y vi al joven tirado en el pavimento y le dije a José Félix que nos fuéramos que venía una gente y eso se iba a poner muy feo, luego llegó un Guardia Nacional de ahí me fui y no vi más a Crespo, yo me fui con José Félix e la camioneta de él y le dije al Señor Francisco Landaeta que se llevara el vehículo Montecarlo porque ya lo había auxiliado, el resto de las personas no sé qué pasó con ellos… que los hechos se originaron porque los muchachos incluyendo el joven que resultó muerto se estaban metiendo con un señor mayor a lo que intervinieron Humberto Suárez y el compadre de él para que lo dejaran quieto, pero estos muchachos no les hicieron caso por ese motivo intervino el funcionario Nelson Crespo y trató de amedrentarlos por su condición de funcionario, luego los muchachos no les gustó la forma cómo los estaban tratando y cuando el joven salió corriendo regresó al poco rato con un grupo numeroso de personas y el funcionarios les hizo un disparo, yo me imagino que fue para amedrentarlos pero le pegó al joven y luego se murió…


Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico protegido por el delito de Homicidio es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación; y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Igualmente, existe la grave sospecha, fundada de que el imputado en su condición de funcionario policial, de que se retarde la realización de la justicia, toda vez que, tal y como lo manifestó el propio imputado en la audiencia, cuando señaló que se encuentra en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales desde que ocurrieron los hechos, y desde que fue librada la orden de aprehensión, no fue sino hasta el día 11 de los corrientes, cuando efectivamente fue puesto a la orden de este Tribunal, todo lo cual, puede interpretarse como una grave sospecha de que pudiera influir en el órgano policial al cual pertenece para dilatar la investigación. De allí que tampoco tiene sentido que la medida de privación judicial de libertad la deba cumplir en el Comando General de la FAP Lara, como lo solicitó la defensa técnica, en primer lugar, porque esa dependencia ha informado durante el mes de octubre a todos los Tribunales de Control que no son centro de reclusión y sólo pueden recibir detenidos en calidad de depósito si tienen audiencias de presentación pendientes; pero que por los incidentes acontecidos al inicio del mes de octubre; no se garantizan las mínimas condiciones de seguridad y salubridad de los procesados por los diferentes Tribunales y que solicitan sin excepción a los Tribunales de Control que no mantengan en calidad de depósito a ningún procesado. Y en segundo lugar; porque el Centro Penitenciario de la Región Occidental de Uribana tiene un área, denominada visita de Niños, en la cual, el Director del referido centro de reclusión puede garantizar la debida separación del imputado del resto de los internos de Uribana.
Es importante señalar que la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, se extrae, de las circunstancias descritas en el párrafo anterior; por cuanto, si bien es cierto que el imputado no presenta antecedentes penales, ni ningún otro asunto, según la revisión del sistema informático; así como tampoco obra elemento en contra de que el mismo tenga arraigo en esta ciudad que le permita, por ende sustraerse al proceso; no obstante, está claro que los elementos del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal también son circunstancias que obligatoriamente debe tomar en cuenta el juez para fundar razonablemente un decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad. Y que, a juicio de quien acá decide, no existe la posibilidad de considerar que tales elementos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).


Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, 2 eiusdem. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON ABELARDO CRESPO FALCÓN. Ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, 2 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA, EN EL AREA DE VISITA DE NIÑOS, ubicado apartado del resto de los procesados y penados, a objeto de garantizarle y asegurarle la vida y seguridad personales, en protección del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: Conforme al artículo 250, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 03-11-09 en contra del imputado NELSON ABELARDO CRESPO FALCÓN, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero y artículo 281, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ ALCALÁ CASTILLO. Dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA, EN EL AREA DE VISITA DE NIÑOS, ubicado apartado del resto de los procesados y penados, a objeto de garantizarle y asegurarle la vida y seguridad personales, en protección del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En el presente caso, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, el cual fue señalado en la precalificación fiscal, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, por lo que esta da lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia alegada por los recurrentes de autos en cuanto sitio de reclusión donde se encuentra el ciudadano Nelson Crespo, considera esta Alzada que dicho ciudadano fue enviado al Centro de Reclusión Correspondiente.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Laura Adams Camacho y Wilmer José Muñoz Bravo en su condición de defensores privados del imputado Nelson Abelardo Crespo Falcón, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a la ciudadano Nelson Abelardo Crespo Falcón.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (___) días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),






ASUNTO: KP01-R-2009-000396.
YBKM/angie