REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ02-X-2010-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001656
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el acta de inhibición, de fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-S-2008-001656, alegando para ello:
“…Con ocasión a las rotaciones de los Tribunales Penales ordenadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fui asignado a ejercer funciones en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que en este despacho cursa la presente causa penal, en la cual aparece señalada como víctima la ciudadana OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, con quien tengo un vinculo familiar de tercer grado de consanguinidad, ya que su madre ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA LISCANO es hermana por doble vinculo de mi padre JESÚS MARÍA PEÑA LISCANO.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 1 “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”, estimando quien suscribe que resulta evidente que me encuentro incurso en esta causal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir una relación de parentesco de tercer grado de afinidad con la víctima en presente asunto, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juez Accidental que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
Vista la Inhibición planteada por el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se considera incurso en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa Nº KP01-S-2008-001656 sometida a su conocimiento aparece en su condición de víctima, la ciudadana Olga Virginia Méndez Peña, con quien el Juzgador menciona tener un vínculo familiar de tercer grado de consanguinidad, toda vez que la madre de la misma (Gladis Josefina Peña Liscano) es hermana por doble vínculo del padre del juez inhibido (Jesús María Peña Liscano) y en atención a ello, esta Alzada una vez analizado el planteamiento expuesto por el Juez que se inhibe observa, que el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de inhibición “…el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”, siendo que el alegado parentesco existente entre la víctima Olga Virginia Méndez Peña y el Juez que plantea la inhibición se encuentra ubicado dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, siendo lo ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitir copia certificada de la decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
KJ02-X-2010-000003
RAB/gaqm.-