REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000301
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007237

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abogada Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Francisco José Alvarez.
Fiscalía: Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Francisco José Álvarez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Francisco José Alvarez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Abril de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007237 interviene la Abg. Fanny Camacaro, como Defensora Pública del ciudadano Francisco José Álvarez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2009, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 22-09-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-08-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-09-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 18-09-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Fanny Camacaro, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 14 de Agosto del 2009 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principio es el del LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Copp (sic) concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(Omissis)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal consideró que estaba llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MI REPRESENTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE del cual precalificó el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGUN TESTIGO, además de la misma se encuentra en autos la denuncia interpuesta por la presunta víctima MO WEI QUAN en la cual junto con el Acta Policial de aprehensión EXISTEN CONTRADICCIONES. Ahora bien, a mi representado le fue incautado PRESUNTAMENTE Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 46) y un Cesta Ticket (y digo presuntamente por cuanto en el procedimiento no actuaron testigos), cuerpo del delito que es totalmente desproporcionado a lo denunciado por la víctima, cuando establece que “…se llevaron como Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300)…”, en ningún momento la víctima manifiesta que le hayan despojado de algún Cesta Ticket situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgado de razonable criterio, además que llena aún mas de dudas el hecho que a mi representado lo detienen cuando transitaba SOLO, A PIE Y SIN INCAUTARLE NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO (ARMA DE FUEGO) y la víctima manifiesta que FUERON DOS SUJETOS EN UNA MOTO Y CON UN ARMA DE FUEGO CADA UNO. En sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgadroe ante al duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP (sic) en virtud de que:
 Mi representado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y carece de medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
 En cuanto a la magnitud del daño causado, es este el UNICO Y AISLADO supuesto del mencionado artículo, del cual a mi defendido no se le podría impugnar como favorable, ya que el tipo penal por el cual se está investigando y donde PRESUNTAMENTE ESTA INCURSO MI REPRESENTADO, es pluriofensivo, doloso y la acción va dirigida directamente al sujeto pasivo.
 En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable y reflexiva en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
 Y por último, la conducta predelictual de mi representado, es intachable, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y consta del acta policial presentada por el Ministerio Público en dicha audiencia, que el mismo no registra ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta, es decir, mi patrocinado es de los conocidos de conducta PRIMARIAS EN EL PROCESO PENAL.
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido (sic) se tenga (sic) la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, cuerpo del delito y objetos de interés criminalístico (armas de fuego) los cuales NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Omissis)
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos y los recursos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad. SEGUNDO: se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las previstas en el Artículo 256 ejusdem …”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Francisco José Álvarez en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando en la misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano de nacionalidad China de nombre Mo Wei Quan quien manifiesta que el día 11 de Agosto cuando se encontraba en su negocio, llegaron dos ciudadanos jóvenes quienesse desplazaban en una moto anteriormente habían entrado al local y que ellos manifiestamente armados con un arma de fuego manifestó que era un atraco y bajo amenaza de muerte le manifestó que le diera el dinero logrando huir los jóvenes, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado la persona a quien el denunciantes, señala a los funcionarios policiales como la que había participado y estaba en compañía de otro ciudadano que robaron el establecimiento comercial de la victima; y en virtud de la cual éstos la reconocieron, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues el denunciante tan pronto fue víctima del delito se dirigió a la estación policial a los fines de formular la denuncia; además fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que fue autor o partícipe del delito de Robo Agravado. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo donde participaron dos personas y una de ellas logra huir por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya estos pueden influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, son razón suficiente para que este juzgador estime, que el mismo ciudadano no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ ya identificada por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Agosto 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Francisco José Álvarez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito, motivado a que sólo existe aisladamente el acta policial de aprehensión sin que en el procedimiento haya participado algún testigo, siendo además que de la denuncia interpuesta por la presunta víctima junto con el acta policial, existen contradicciones; asimismo en cuanto al peligro de fuga, su representado tiene arraigo en el país y carece de los medios económicos que le den la posibilidad de abandonarlo, tiene una conducta predelictual intachable, por cuanto no tiene antecedentes penales ni entradas policiales por lo que podría considerarse como que posee una conducta de las denominadas primarias en el proceso penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, el mismo no existe por cuanto los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, cuerpo de delito y objetos de interés criminalístico (armas de fuego), los cuales no se evidencian en el presente caso, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, otorgándole en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 28 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal publicó auto fundado en el cual ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14/08/2009 en contra del ciudadano Francisco José Álvarez, por cuanto en fecha 23 de Septiembre de 2009, la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de este Estado, Decretó el ARCHIVO FISCAL de la investigación, conforme lo señalado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fundamentado por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
“…Constatado como fue que en fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibió notificación a este Tribunal por parte de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de este Estado informando que el 23 de Septiembre de 2009, Se Decretó el ARCHIVO FISCAL, conforme lo señalado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; facultad esta que le fue conferida a la Vindicta Pública en atención a las normativas indicadas en los artículos 11, 24, 108 ordinal 5 de la Norma Adjetiva; verificado que reúne los requisitos establecidos en las normativas de Ley ya señaladas; este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: El cese de todas las Medidas Cautelares en razón del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ ut supra identificado; asimismo, Cesa su condición de Imputado en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos. Termínese el asunto...”

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Francisco José Álvarez y la libertad plena del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto el mismo se encuentra en pleno goce de su libertad, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Francisco José Alvarez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Francisco José Alvarez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)



El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2009-000301
RAB/gaqm