CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-027-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, defensor del ciudadano DENIS RAÚL RODRÍGUEZ ARVELO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual declaró en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de Espionaje y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 471 ordinales 1º y 5º, 472 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal..
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano DENIS RAÚL RODRÍGUEZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.845.800, residenciado en la Zona Colonial de Petare, casa Nº 502-2107, Estado Miranda.
DEFENSOR: CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.017, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, defensor del ciudadano DENIS RAÚL RODRÍGUEZ ARVELO, argumentó en su escrito de apelación, de fecha 26 de marzo de 2010, lo siguiente:
… Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, al analizar el acta Nº 01, los Fiscales Militares Capitán Elías Plasencia Mondragón y Primer Teniente Jesús Gracia Hernández se dirigen al Tribunal Militar Primero de Control y en su escrito solicitan LA PREIVACIÓN JUDIACIAL (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD (SIC ) en contra de mi defendido Dennis Raúl Rodríguez. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III Art. 250 De la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su aparte Nº 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”Honorables Jueces es Indudable que el C.O.P.P. Es muy claro, muy preciso cuando señala en sentido plural es decir deberán desistir no uno ni dos, deberán existir entonces varios elementos de convicción que puedan demostrar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible. El escrito presentado por la Fiscalía Militar solo se limita a señalar sospechas, señalamientos vagos, pues el audiencia presentación, y así ustedes lo pueden analizar no hubo una demostración contundente y mas aun nada que conlleve a poder demostrar que mi defendido pueda estar incurso en el delito de ESPIONAJE Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previstos en el Art.471 ordinales 1 y 5 sancionado en el 472 y 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. El escrito presentado por la Fiscalía Militar solo se limita a señalar sospechas, señalamientos vagos, pues el (sic) audiencia presentación, y así ustedes lo pueden analizar no hubo una demostración contundente y mas aun nada que conlleve a poder demostrar que mi defendido pueda estar incurso en el delito….Tampoco el Ministerio Público, pudo señalar con precisión la circunstancia de modo tiempo y lugar siendo esto un requisito Sine-Quanon, a la hora de presentar escritos de Privativas de Libertad, Audiencia de Presentación, Audiencia Preliminares, y con mayor razón en un Juicio Oral y Público. Mas grave aun, cuando se confunden elementos esenciales de la configuración de los delitos tales como la acción, la tipicidad y la culpabilidad…No podemos alegar que existe peligro de fuga cuando mi representado tiene arraigo en el país y más aun cuando perfectamente el Tribunal de Control, pudo en todo momento, haber dictado una prohibición de salida del país y esto consideramos hubiese sido suficiente. Esta defensa en la Audiencia de presentación alegué a favor de mi defendido el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sería muy importante con el debido respeto de ustedes ver las actas Nº 35 y 36 acerca de mi exposición, se confunden las responsabilidades y funciones que tienen las Embajadas y los Consulados cada una de estas representaciones cumplen funciones específicas y que los Consulados jamás tienen informaciones Militares pues de eso se encargan las Embajadas mas precisamente con sus agregados Militares. Ciudadanos Jueces, El Ministerio Público solicito la Reserva de las Actas por un lapso de 15 días todo de acuerdo con el Art. 304 del C.O.P.P, pero violenta el derecho a la defensa cuando le prohíbe al abogado defensor ver, analizar, observar, dichas Actas, que se vuelven a violar principios constitucionales y artículos del C.O.P.P ES DECIR SE VULNERA PLENAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHOS HUMANOS ASI COMO ARTÍCULOS DE LOS PACTOS Y TRATADOS FIRMADOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… Honorables Magistrados, el auto que pretende el apelante que sea declarada nula la decisión en comento, tomando en consideración que ni el ciudadano Juez de la causa, ni la representante del Ministerio Público no le dieron valor probatorio a los puesto y señalado por la defensa y por mi defendido de autos partiendo de los Principios de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y la Libertad establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico procesal Penal artículos ya citados anteriormente, y por todos los argumentos antes expuestos esta defensa solicita sea admitida esta Apelación y luego de analizadas las actas, sea declarada la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, y de no considerar esta Sala pertinente esta solicitud, se revise la precalificación Fiscal y sea revocada la decisión por la cual se admitió la solicitud Fiscal y se ordenó la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega el recurrente en su recurso violación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y debido proceso, por cuanto su defendido fue detenido sin una boleta de aprehensión, lo que hace que el ciudadano juez Militar Primero de Control de Caracas, debió haber decretado la nulidad absoluta de todo el procedimiento de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial para decidir observa:
El Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en su auto motivado de fecha 22 de marzo de 2010, señaló en cuanto a la solicitud de nulidad por parte de la defensa lo siguiente:
…“ Con respecto a la solicitud de la defensa del imputado de autos este tribunal observa que según las actuaciones se recibió en fecha 15MAR10 por parte del Ministerio Público Militar una Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENIS RAUL RODRIGUEZ ARVELO titular de la cédula de identidad N V-6.845.800, la cual se acordó y se libró una Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano en fecha 15MAR10, asimismo se constató en las catas que la Aprehensión del Ciudadano se efectuó con ocasión de la Orden de Aprehensión y el imputado fue presentado ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas en tiempo hábil, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se cumplió con el debido proceso en el procedimiento efectuado por el órgano de aprehensión y por lo tanto sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de autos”….
En este sentido, resulta procedente señalar que la acción de nulidad, es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo alguna irregularidad de actos, por lo que, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad, no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes cuando precisan de la actuación judicial alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. A tal efecto, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión.
En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son situaciones diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal). Mientras que la nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, la apelación es un recurso, es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. (LINO ENRIQUE PALACIO. “Los Recursos en el Proceso Penal” (página 11, Abelardo-Parrot. Buenos Aires. 1998). Por otra parte, cada institución, recibe legalmente un tratamiento diferente, por ejemplo: la preclusividad, que es propia de los recursos, está ausente en las nulidades. La nulidad sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y la apelación (como recurso).
Por consiguiente, considera esta Alzada, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, toda vez que desde el inicio de la investigación, hasta la presente fecha, el imputado en la presente causa, ha tenido acceso a las actas y se le ha garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso, ambos dentro del marco de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló el Juez de Control en su auto motivado de fecha 22 de marzo de 2010, siendo que su potestad de administrar justicia se ajustó al marco constitucional y legal, toda vez que conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión fue librada a solicitud del Ministerio Público Militar, por estimar concurrente los requisitos establecidos, fijando la respectiva audiencia de presentación. Por lo que en este sentido, la razón no asiste al recurrente.
Por otra parte se observa de los alegatos del recurrente que solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. En este sentido fue recibido por ante este Alto Tribunal Militar, en fecha 30ABR10, Oficio Nº CJPM-TM1C, donde anexó copia certificada del acta de fecha veinte de abril de dos mil diez, mediante el cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DENIS RAUL RODRIGUEZ ARVELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad inmediata. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a esta denuncia, siendo que la misma fue acordada por el juez a quo.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, defensor del ciudadano DENIS RAÚL RODRÍGUEZ ARVELO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2010, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de Espionaje y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 471 ordinales 1º y 5º, 472 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los tres días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se notificó al Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
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