REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS
CAUSA Nº CJPM-CM-028-10
Conoce esta Corte Marcial la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, en su carácter de defensora pública militar y defensora del ciudadano Sargento mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, dictado en fecha 14 de abril del año 2010.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.663.502, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, en el estado Monagas.
DEFENSOR: MAITA G. REINA MARISONI, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, en Maturín, estado Monagas, teléfonos 0291-652.64.95.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con sede en la Guarnición Militar de Carúpano.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, en su carácter de defensora pública militar y defensora del ciudadano Sargento mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de abril del año 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano anteriormente señalado, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) En la correspondiente Audiencia de Presentación la defensa rechazó en sus alegaciones la imputación Fiscal, por considerar que los hechos acaecidos no revisten carácter penal, ya que el mismo Fiscal puntualizó en su escrito que se trató de simples murmuraciones, estableciendo textualmente lo siguiente: “…lo que ocasiono que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, empezara a murmurar…” sin determinar con transparencia, cual fue la conducta asumida por mi patrocinado para configurar el delito de Insubordinación. Estos hechos planteados por la Fiscalía militar, constituyen en el ámbito militar presuntas faltas que deben ser ventiladas conforme a los parámetros establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, razón por la cual, esta representación considera que el pronunciamiento judicial es desproporcionado y viola flagrantemente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis)
Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Que corresponde a los Jueces de ésta fase “ Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su Ordinal 1º ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con qué elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente. De ahí deriva la obligación del Ministerio Público, al incoar una imputación contra una persona presentar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, para que de esta manera proceda la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige el Numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que no fue valorada por el Tribunal Ad-Quo.
Igualmente contempla nuestra Carta Fundamental, en el ordinal 20 del citado artículo 49, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario; lo cual, está desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto, llama poderosamente la atención de esta representación, que luego de aproximadamente once (11) de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del sistema penal el cual actualmente nos toca conocer, que en el mismo, el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene a ser la excepción.
Ahora bien, considera esta Defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de un hecho punible, (en todo caso una falta); no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, el cual es el caso que nos ocupa al Decretar la Medida Preventiva de Libertad, ante la peligrosidad que presenta estar internado en un Centro Carcelario, esta propicio considerar que mantener ante tal situación a un ciudadano con las particularidades que describen a mi defendido, estaríamos propiciándole un trato desproporcionadamente indebido al acordar privarlo de su libertad.
(…omissis…)
También, resulta inmotivado el peligro de fuga aducido en dicho fallo, ya que no se fundamenta en una presunción razonable, dejando a un lado el hecho de ser efectivo militar, su arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, su comportamiento durante el proceso, y su conducta predelictual, transgrediéndose así una vez más, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal.(Negrillas propias de la recurrente)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Visto el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Apelación y estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, esta representación del Ministerio Público Militar, observa con preocupación la pretendida manipulación a la Honorable Corte de Apelaciones, por parte de la Recurrente, quien fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca menciona el artículo 448 de COPP; quien nos señala la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, el cual deber ser por escrito, debidamente fundado y ante el tribunal que dictó la decisión, pero además señala claramente el termino de cinco (5) días para interponer el mencionado recurso, y la defensa lo interpuso el día veintidós (22) de abril del presente año, dejando trascurrir ocho (08) días después de dictada la decisión el día 14 de abril , es decir dejo agotar el término establecido por la norma, siendo este un RECURSO EXTEMPORANEO, lo que nos señala el artículo 437 aparte b. del COPP como una de las causales de inadmisibilidad, el cual dice. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Inclusive puedo resaltar que la solicitud realizada al Tribunal de Control que la defensa señala según oficio Nº 0006-10 de fecha 20 de abril, mediante el cual solicita copia del auto motivado de la decisión, que aquí recurre, ya estaba fuera del término para ejercer el recurso de apelación, ya habían transcurrido seis (06) días de dictada la decisión, quiero hacer ver a esta digna Corte, ¿Cuándo la defensa iba a solicitar los recaudos que consideraba necesarios??? O seria que pensó el apelar de una sentencia definitiva??? También la defensa señala la copia certificada del auto de computo de audiencias del tribunal ad quo, indicando que hubo Audiencia y Secretaria los días 17, 18 y 19 de abril del presente año, dejando claro a esta digna Corte, que el tribunal trabajo desde el día 14 de abril, todos los días inclusive el feriado 19 de abril, entonces no nos queda duda que la defensa tardo ocho días en interponer el recurso.
La defensa también nos deja claro que : cito: “la jueza de Control dicto la decisión dentro del plazo establecido en el artículo 177 del COPP, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes que estaban presentes en la audiencia” entonces tan poco tenemos dudas de la notificación de la decisión, pues la defensa admite estar presente en audiencia y notificada de la decisión, y después dice que no tuvo acceso a la decisión sino hasta el día 20 de abril ¿o fue que la defensa no vio que su representado era trasladado al Centro de procesados Militares “La Pica” una vez terminada la audiencia de presentación? Para que diga que no conocía la decisión sino hasta el día 20 de abril!!; son la manipulación e incongruencias que hago ver a esta digna Corte de Apelaciones.
(…omissis…)
Sin embargo al analizar el contenido, fundamento y desarrollo de cada denuncia, observamos que reiteradamente la defensa narra episodios de cómo, según su perspectiva, visión o manera de pensar, ocurrió la Audiencia de presentación y la decisión que debió tomar la honorable jueza de control, sin aportar las pruebas necesarias; posición parcializada al considerar su rol dentro del proceso, que es la de, Defensora, sin embargo, se puede desenmascarar o derribar sus pretensiones al efectuar un análisis detallado de las dos denuncias, cuyo enunciado paso a señalar (…omissis…)
1.-Señores Magistrados, si la defensa considera que los hechos acaecidos el 12 de abril del año en curso, en el destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Cumana, no revisten carácter penal, que se trata de un caso administrativo, entonces el recurso utilizado no es el más acorde, recomendaría respetuosamente que intentara una declinatoria de competencia del Tribunal Militar y buscara llevarlo a lo contencioso administrativo.
1.1Señores Magistrados, lo que pretende hacer ver la recurrente, en su exposición, en cuyo texto se limita a plasmar la visión a su manera de pensar de cómo ocurrieron los hechos, intentando confundirnos, sin pasar a rebatir los preceptos reales y jurídicos, en los cuales se fundamenta la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estoy seguro que es evidente para ustedes Señores Magistrados, que todos estos puntos invocados son irrelevantes, todas las denuncias son sinceramente excusas infundadas; nunca promovió una prueba en su escrito de Apelación, por lo que creo que es algo infantil y temerario de pleno, apelar por apelar.
2.-En virtud de que la defensa señala falta de elementos de convicción para señalar al imputado, le informo señores magistrados, que el procedimiento de detención del señalado imputado fue amparado legalmente en el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la aprehensión en flagrancia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario para investigar a fondo y en honor a la verdad y que sea decretada a beneficio de la Institución Castrense que se representamos en plena aplicación de la justicia militar: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, (…OMISSIS...)
2.1 Es de hacer notar Señores Magistrados, que al mencionado imputado recurrente, se le ha respetado en todo instante su debido proceso y que la Tutela Judicial Efectiva se ha ejercido en todo momento, al leerle sus derechos como imputado y haberlo presentado dentro de las 48 horas que señala la ley, al respectivo Tribunal Militar de Control; creo que es suficiente para hacer saber a esta respetable Corte de Apelaciones, que se han respetado todos los derechos y garantías del imputado.
Esta (sic) consideraciones Señores Magistrados, son los que hacen llegar a esta representación del Ministerio Público Militar a la indefectible de que el Recurso de Apelación, impetrado por la Defensora es EXTEMPORANEO, temerario, carece de fundamento de hecho y de derecho, pues las denuncias señaladas se basan por una parte, en la visión, perspectiva o manera de pensar de la defensa, de cómo sucedieron los hechos; y por la otra parte, señala cuestiones que no van al fondo de la causa, estando claramente plasmadas en la decisión del Tribunal Militar décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 14 de Abril de 2010, pero la defensa las impugna sin razón valedera y sin fundamentos de derecho, para esta Representación Fiscal, la mencionada decisión cumple a cabalidad, con los supuestos legales exigidos y con la cual está plenamente de acuerdo. (…)
Por todos los alegatos señalados anteriormente, pido honorables Magistrados sea declarada inadmisible y sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Maita G. Reina M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.860.258, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Patiño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.663.502; contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14 de Abril del 2010, dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Igualmente solicito sea confirmado el fallo apelado en todas en todas y cada una de sus partes, por estar ajustado a la realidad y a la Ley. Solicito que se han admitidos como medios de prueba pertinentes a fin de ser presentados en una eventual audiencia oral, los siguientes: Ofrezco como prueba documental: 1.- Acta Policial de detención en Flagrancia de fecha 12 de abril del 2010, donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2.- Acta de imposición de los derechos del Imputado. 3.- Acta de la audiencia de presentación de fecha 14 de Abril del 2010, donde se informa al imputado y su defensora, los pormenores de dicha audiencia 4.- El escrito de Presentación de fecha 14 de Abril de 2010, donde se explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar. 4.- Las de merito favorables que se desprendan del presente expediente. 5.- Orden del día Nº SP-103 de fecha 10 de Abril de 2010, donde esta designado el imputado como servicio de inspección. 6.- testimoniales de los siguientes ciudadanos: Sargento Ayudante Jimmy Antonio ortega, S/1ro. Mata Asdrúbal José, SM/2da Guerra Astudillo Alexander, todos localizables en el destacamento 78 de la GN con sede en Cumana, los cuales son testigos presenciales de los hechos. (Negrillas propias del Fiscal Militar)
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, en relación a este requisito señala el Fiscal del Ministerio Público Militar que el recurso es extemporáneo, toda vez que la defensa interpuso el recurso de apelación el día 22 de Abril, dejando transcurrir ocho (08) días después de dictada la decisión el 14 de Abril de 2010. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco de agosto de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, Expediente Nº 03-1309, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que: “Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la (sic) partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”. Igualmente, fue realizado el recurso contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por lo que resultan admisibles. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por el representante del Ministerio Público Militar, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, por no haber sido consignadas con su escrito de contestación ya que se configura como una carga procesal de quien la promueve.
Por otro lado, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, en su carácter de defensora pública militar y defensora del ciudadano Sargento mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de abril del año 2010, así como la contestación Fiscal realizada por el Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con sede en la Guarnición Militar de Carúpano. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas documentales señaladas en el escrito de contestación fiscal, por no haber sido consignadas con el escrito.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº ________.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA