CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-038-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, defensor público militar del ciudadano S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha siete de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.796.872.
DEFENSOR: Abogado DAVID HIDALGO FERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.710, con domicilio procesal en la sede del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y Guarnición Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-696.26.14, defensor público militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto, con sede en Porlamar estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.953.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano abogado DAVID HIDALGO FERRERA, argumenta en su escrito de apelación, lo siguiente:
… En la correspondiente Audiencia de Presentación la defensa rechazó en sus alegaciones la solicitud Fiscal, por considerar por una parte, que no estaban llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el otro, sobre la improcedencia de su solicitud, a tenor de lo dispuesto en le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratorio sin lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por una parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias para que exista el Peligro de Fuga, circunstancia ésta concurrente para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 250 Ejusdem. Pues, esta Defensa la discrepa ya que no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Se resalta además en la motiva como presunción de Peligro de Fuga el hecho de “PERMANECER OCULTO”, según el numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que no consta en actas que mi representado haya sido aprehendido encontrándose en la situación (oculto, clandestino o escondido en algún sitio) para así evadir la justicia.
También, resulta inmotivado el peligro de fuga aducido en dicho fallo, ya que no se fundamenta en una presunción razonable, dejando a un lado el hecho de ser efectivo militar, su arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, su comportamiento durante el proceso, y su conducta predelictual, ya que no posee Registros ni Antecedentes policiales, transgrediéndose así una vez más, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acerca de este punto, sobre la conducta predelictual de mi representado, el Juez Ad-Quo, sobre éste particular, en su motiva sostiene o se basa en lo siguiente, cito: “…se presume entredicho al ser denunciado por alterar el orden público y detenido por una comisión policial”. Fundamentación ésta a la cual igualmente discrepo, porque como todos sabemos, el único documento probatorio de la conducta predelictual de un ciudadano es el expedido por el Sistema de Información Policial del CICPC, y de las actas se evidencia que, además que no existe denuncia formal por escrito ante un órgano competente en contra del Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, tampoco, como anteriormente dije, conducta predelictual alguna reseñada.
Ahora bien, por otro lado, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” (Resaltado mío). Donde en el caso que nos ocupa, el delito imputado es el de Deserción, el cual como ya lo dije ad initio, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años, según lo establece el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando esta Defensa que tal dictamen no se ajusta a lo previsto en el precitado artículo 523 de nuestro Código Penal Adjetivo, procediendo solo medidas cautelares sustitutivas.
Ante esta situación, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre mi defendido, es de reafirmar que esta medida, durante el proceso de EXCEPCIÓN, siendo la REGLA la permanencia en libertad durante el juicio, por lo que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, y por ello el Juez no debe decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado, si se puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos que sean menos gravosos y que no sean de imposible incumplimiento para el imputado. De esto se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal consagra principios que garantizan la libertad de todo ciudadano, como lo es el Estado de Libertad, previsto en su artículo 243, y que dicha norma ratifica los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem.
Igualmente considero que se debe meditar lo delicado de apreciar que el delito militar de deserción merezca la medida judicial privativa de libertad, desaplicando lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos nuestro sitios de reclusión permanecerían colmados de personal militar incursos en este delito, cuando más bien, en la fase investigativa o preparatoria del proceso, se podría acordar una medida menos gravosa que garantice el juzgamiento en libertad del imputado. PETITORIO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5º y 448 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado el Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, ampliamente identificado ut-supra, con el objeto de esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 1,8,9,250,251,y 253.
En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 448 ibidem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondiente Audiencia celebrada de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010 y consigno marcado con la letra “A”, Acta de Audiencia Nº 045/2010, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se solicita copia certificada del auto motivado de la decisión aquí recurrida: Copia del fallo impugnado (Anexo “B”) en diez (10) folios y Copia de comunicación Nº T.M. 16C-Nº 329-2010 (ANEXO (“C”) donde se remite Auto Motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todos los argumentos de hacho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta Defensa Pública, es por lo que SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple – los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyendo la LIBERTAD a mi defendido el Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, anteriormente identificado, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 ordinal 3º de nuestra normativa legal vigente. (Negrillas del recurrente).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 22 de junio de 2010, se notificó al ciudadano TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 45 con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público Militar solicito al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona estado Anzoátegui, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada con lugar mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, considerando el juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“1) Oficio de fecha veinte (20) de agosto de 2009, Suscrita por el Capitán José Alberto Coss López, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro 76, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificando que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872, se había presentado a la unidad después de haber pasado sesenta y un día (61) retardado de un permiso vacacional sin causa justificada.
2) Acta de Entrevista al Sargento de Tercera Lorenzo Daniel Rosas Brito, quien reporto la novedad que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872, cumplía Veinticuatro (24) horas y Veintiún (21) días de haberse retardado de un permiso vacacional, sin causa justificada.
3) Acta de Entrevista al Sargento Mayor de Segunda Jorge Andrés Henríquez, quien reporto la novedad que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872, cumplía setenta y dos (72) horas y ocho (08) días de haberse retardado de un permiso vacacional sin causa justificada.
4) Asimismo se evidencia en las diferentes actuaciones realizadas por el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro 76, adscrito al Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872 era reincidente en los retardos a los permisos concedidos los cuales corren inserto en los folios: DEL OCHO (08) AL DIECINUEVE (19): DEL VEINTIUNO (21) AL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54): DEL CINCUENTA y NUEVE (59) AL FOLIO SESENTA Y TRES (63) DE LA PRESENTE CAUSA. (sic); motivos por los cuales el a quo consideró acreditados los elementos de convicción, para presumir que el imputado es partícipe o autor en la comisión del delito de Deserción.
Por otro lado, la defensa alega que no existe tal peligro de fuga, puesto que su representado carece de medios económicos para salir de la jurisdicción y no tiene la intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo éstas circunstancias no concurrentes para declarar la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
El tribunal a quo, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretarla, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Fiscal Militar, como lo es el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera el Juez Militar de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto del acto en concreto y para ello observó lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
El legislador estableció que para calificar el peligro de fuga, el juez debe hacer una apreciación del caso particular y más aún en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe ser con relación a un acto concreto de investigación, es por ello que en los artículos 250 y 251, se establecieron los parámetros que debe tomar en cuenta el juez, para que llegue a pensar razonablemente que la persona pueda fugarse u ocultarse, siendo importante resaltar, que no es que deban concurrir todos estos elementos, sino que bastaría la existencia de uno de ellos, si con eso el juez llega a la convicción razonable de ese peligro, y que deben ser valorados por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, el cual está definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
En el caso que nos ocupa, el juzgador determinó la existencia del peligro de fuga, basándose en la magnitud del daño causado a la institución, que implica una desmoralización de la Institución Militar y por ende una tendencia al resquebrajamiento del orden y la disciplina castrense, ya que la deserción es considerado un delito grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional.
Asimismo, esta Alzada observa, que de las actas procesales se evidencia la conducta contumaz desplegada por el ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872, y las mismas demuestran la intención de evadirse de las filas militares en reiteradas oportunidades.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Alto Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto de fecha siete de junio de dos mil diez, dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; Mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872, por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, defensor público militar del ciudadano S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha siete de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha siete de junio de dos mil diez, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, C.I 15.796.872, por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 21 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº CJPM-CM- ________.
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
señalar que la acción de nulidad, es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, por lo que, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto siempre y cuando el mismo objeto de nulidad, no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. A tal efecto, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), ni de acuerdo Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no esta afecto a la preclusión.
En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son situaciones diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal). Mientras que la nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, la apelación es un recurso, es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. (LINO ENRIQUE PALACIO. “Los Recursos en el Proceso Penal” (página 11, Abelardo-Parrot. Buenos Aires. 1998). Por otra parte, cada institución, recibe legalmente un tratamiento diferente como por ejemplo: la preclusividad, que es propia de los recursos, ausente en las nulidades. La nulidad sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces debe quedar claro que existen diferencias entre nulidad (como acción) y apelación (como recurso).
Por consiguiente, considera esta Alzada, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, toda vez que desde el inicio de la investigación, hasta la presente fecha, el imputado en la presente causa, ha tenido acceso a las actas y se le ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso, ambos dentro del marco de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló el Juez de Control en su auto motivado de fecha 22 de marzo de 2010, siendo que su potestad de administrar justicia se ajustó al marco constitucional y legal, toda vez que conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión fue librada a solicitud del Ministerio Público Militar, por estimar concurrente los requisitos establecidos, fijando la respectiva audiencia de presentación. Por lo que en este sentido, la razón no asiste al recurrente.
Por otra parte de los alegatos del recurrente solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.
En este sentido fue recibido por ante este Alto Tribunal Militar, en fecha 30ABR10, Oficio Nº CJPM-TM1C, mediante el cual anexó copia certificada del acta de fecha veinte de abril de dos mil diez, mediante el cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DENIS RAUL RODRIGUEZ ARVELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad inmediata. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a esta denuncia siendo que la misma fue acordada por el juez a quo.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, defensor del ciudadano DENIS RAÚL RODRÍGUEZ ARVELO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los tres días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se notificó al Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
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