CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-033-10

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora del ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSE CHARELLI, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar estado Bolívar, en fecha primero de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, titular de la cédula de identidad No V- 14.774.520.

DEFENSOR: Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 98.250; con domicilio procesal en la Carrera 5, antigua prolongación Boyacá, cruce con Calle Santo Domingo, Centro Comercial Rosa, Piso 1, Oficina 11, teléfonos 0414-391.78.64 y 0291- 643.95.31.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, con sede en Ciudad Bolívar.


II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, argumenta en su escrito de apelación, de fecha 03 de junio de 2010, lo siguiente:

… Actuando en mi carácter de defensora privada del ciudadano: PRIMER TENIENTE (GNB) EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, titular de la cédula de identidad No V- 14.774.520, en la causa que se le imputan a mi defendido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En su representación, estando en la oportunidad legal ocurro a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por la Jueza Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Bolívar, ciudadana Carelis Celeste Calluzzo Ascanio, en fecha 27-05-2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ante ustedes con la venia de estilo, el debido respeto y acatamiento acudo para exponer lo siguiente:
En fundamento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4º: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Con esta decisión se violan flagrantemente las garantías constitucionales de mi patrocinado establecidas en los artículos 22, 26, 44 y 49, de la Carta Magna, pues el señalado punto Tercero de la referida decisión, mediante el cual se ordena la detención de mi patrocinado, es la violación total y absoluta de las formas y el orden constitucional y procesal contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica necesariamente el quebrantamiento del debido proceso en perjuicio de los derechos y garantías que asisten a mi defendido, cuando decreta UNA DETENCION NO SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, privándolo de su libertad, al aplicar el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública fue una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los numerales 2º y 6º, ejusdem, y si bien el referido numeral 1 se encuentra dentro de los supuestos de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, sin embargo, se trata de una detención, ordenada por la referida Jueza para cumplirla en el Destacamento 81 de la Guardia Nacional con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde efectivamente fue recluido mi representado, que no es otra cosa que una medida de privación judicial preventiva de libertad, como así lo ha considerado el máximo Tribunal de la República (Sala Constitucional) en reiteradas decisiones, y en ese sentido la referida Sala en decisión Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003 sentenció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”,
(…) por lo que de esta forma, y sin que lo haya solicitado por el Ministerio Pública la Jueza en cuestión dio al traste con el debido proceso, privando a mi defendido de su libertad, en el presente proceso penal, cuando ha concurrido a los actos del mismo, materializada claramente en la forma constante, abusada y retirada, de la violación de las garantías constitucionales y judiciales de rango nacional e internacional. (…) constituye un exceso dentro de las facultades que le confiere la Ley al órgano jurisdiccional, pues sin que haya sido solicitada por el Ministerio Público, solapada bajo la figura de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sin que haya fundamentado las razones de tal medida, ni la insuficiencia de la cautelar contenida en los numerales 2 y 6 del 256 solicitada por el Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consumó dicha medida de privación judicial, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generándose una situación de inequidad, concediéndose de paso más de lo solicitado e incurriéndose en una situación de injusticia con un Oficial que ha estado a derecho en esta causa, que duró cinco (05) años en la fase de investigación, violándose caprichosamente el principio de afirmación de la libertas, por el cual la persona que se le impute la participación de un hecho punible debe permanecer en libertad durante todo el desarrollo del proceso (art. 243 C.O.P.P) PETITORIO: En fuerza a las argumentaciones antes expresadas, solicita a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer, declare admisible la Apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el articulo 47 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Bolívar, en fecha 27-05-2010, durante la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar mediante la cual, violentó las formas esenciales lo cual constituye el quebrantamiento del debido proceso en materia constitucional y procesal penal; ULTRA PETITA Y ABUSO DE PODER, la incongruencia del fallo en la medida privativa de la libertad aplicada en detrimento de los derechos de mi patrocinado, cuando ordena como medida cautelar su detención en el Comando Nº 81 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar, NO SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, privando de la libertad al imputado aplicando el numeral primero cuando lo solicitado por el Ministerio Público fue la aplicación de los numerales 2 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño a este escrito copia del acta de audiencia preliminar. (Negrillas de la recurrente).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la Defensa fundamento sus Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedo a señalar: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (…) Esta Representación Fiscal considera que la solicitud efectuada por la defensa es temeraria por cuanto, la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, en sentencia Nro 1072, expuso: “….Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por le juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso y cuando satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado persigue y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta - en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.” (Subrayado del escrito).
Por la que en ningún momento la Juez Militar, actuó con abuso de poder o ultra petita, por cuanto procede de oficio decretar medida menos gravosa que favorezca al acusado.
De autos corren insertas sendas comunicaciones, en la que el órgano jurisdiccional requirió la comparecencia del ciudadano en reiteradas oportunidad ante el Comando General del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la contumacia e incomparecencia de mencionado efectivo militar ante el Tribunal Militar respectivo, tal y como se evidencia de las Actas de Diferimiento de Audiencias, y comunicaciones, anexas al presente escrito.
Ciudadanos magistrados si revisamos en autos la declaración de la víctima en la audiencia preliminar cuando la Juez de Control difirió esta audiencia para realizar un saneamiento de la acusación, la misma Juez pudo verificar el grado de temor presentado por la victima por represalias que pude obtener en su contra de manos del imputado, pretende la defensa tratar de manipular el saber de ese Tribunal colegiado, al citar una decisión de la Sala Constitucional de fecha 06 de mayo de 2003, decisión Nº 1046, referente a un Amparo, si revisamos esta decisión la sala lo que apreció de ese caso en común, fue el error de un Tribunal de Control que decreto una medida cautelar basada en este ordinal 1º del artículo 256 a favor de un imputado, cuya decisión fue apelada por el Ministerio Público, aplicando la juez el aspecto suspensivo manteniendo al imputado con medida cautelar y no aplicar el aspecto suspensivo, es allí que explica que no puede haber peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, porque esta medida cautelar esta basada en este ordinal primero es una prisión provisional pero con diferente centro de reclusión, esto último tomado por la defensa del presente caso para simular una supuesta extralimitación de la potestad de un juez de control, de tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el proceso judicial seguido en contra del implicado, así mismo pretende la defensa limitar la potestad del Juez de control por la solicitud del Fiscal de imponer una medida de las previstas en el artículo 256, cuando todos sabemos que la única limitación es en la cantidad de medidas que puede aplicar pero no cual debe.
Finalmente ciudadano magistrados de lo largo que ha sido la fase intermedia, gracias la diferimiento imputable en un 80 por ciento al acusado, no debe haber ninguna duda que el objetivo del imputado ha sido diferir este proceso para tratar de debilitar sus bases, situación que no ocurrirá ya que la victima y los testigos no desmayaran hasta encontrar una justicia verdadera y castigar así al presunto culpable de los ilícitos investigados.
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADO LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora Privada del ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, en contra del Auto dictado por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, En fecha 03 de junio de 2.010, en contra de la decisión de la Juez Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, referida al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256, de la norma adjetiva penal y en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes el Auto Recurrido…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, decretó contra el ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, motivo por el cual, la defensa alega la violación flagrante del orden constitucional y procesal contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 22, 26, 44 y 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal, que implica el quebrantamiento del debido proceso, ultra petita, abuso de poder y la incongruencia del fallo, en perjuicio de los derechos y garantías de su representado.

A tal efecto, esta Corte Marcial, observa:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares señaladas en el mismo.

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ellas, dichas medidas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad y que tienen como objetivo único que las legitima, la protección del proceso.

Pues, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

La Sala de Casación Penal al referirse a estas medidas cautelares sustitutivas de libertad ha establecido cuál es su finalidad:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para Garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizado cuando así lo requiera el Ministerio Público.” (Sentencia Nº 1428 de fecha 08-11-2000).

Por otro lado, la Juez de Control mediante auto motivado, al imponer tal medida cautelar sustitutiva, señala al respecto:
“en fecha 06 de Agosto del 2.009, el imputado se trasladó hasta la Población de San Félix, Estado Bolívar y buscó a la Denunciante, a quien le solicito que le quitara la Denuncia, que él estaba arrepentido por todo lo que había hecho, suplicándole hasta llegar al punto de influir en la señora CARMEN CORASPER RENDON, logrando que retirara la Denuncia, trasladándola hasta la Sede de la Fiscalía Militar en compañía de su esposo ELIAS MISAEL JIMENEZ SALAZAR y la ciudadana LUZMILA JOSEFINA SABINO RODRIGUEZ, en esta misma fecha el imputado le entrego al esposo de la Denunciante la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bf 4.000) como parte del dinero que le había quitado en el día 05 de Marzo del 2.005”. (Subrayado del auto motivado).


De lo antes parcialmente transcrito, se puede apreciar, que la decisión tomada por el tribunal a quo esta ajustada a derecho, toda vez que éste ha abordado en varias oportunidades a la denunciante para convencerla de alguna manera a retirar la denuncia, en este sentido, la juez de control, no incurrió en el vicio de ultrapetita, en virtud de que la medida cautelar decretada al acusado de marras, esta contenida en uno de los nueve numerales que establece en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se observa, que la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, puede ser sustituida por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de dos mil diez.

Este Tribunal de Alzada, por las consideraciones antes expuestas, declara sin lugar la presente denuncia y ratifica la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de dos mil diez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora del ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, titular de la cédula de identidad No V- 14.774.520, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 01 de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia ratifica la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de dos mil diez.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 29 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA (ACC),


LUPE DEPABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______-10, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ______-10.

LA SECRETARIA (ACC),


LUPE DEPABLOS
ABOGADA
















































































































señalar que la acción de nulidad, es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, por lo que, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto siempre y cuando el mismo objeto de nulidad, no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. A tal efecto, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), ni de acuerdo Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no esta afecto a la preclusión.

En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son situaciones diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal). Mientras que la nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, la apelación es un recurso, es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. (LINO ENRIQUE PALACIO. “Los Recursos en el Proceso Penal” (página 11, Abelardo-Parrot. Buenos Aires. 1998). Por otra parte, cada institución, recibe legalmente un tratamiento diferente como por ejemplo: la preclusividad, que es propia de los recursos, ausente en las nulidades. La nulidad sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces debe quedar claro que existen diferencias entre nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

Por consiguiente, considera esta Alzada, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, toda vez que desde el inicio de la investigación, hasta la presente fecha, el imputado en la presente causa, ha tenido acceso a las actas y se le ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso, ambos dentro del marco de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló el Juez de Control en su auto motivado de fecha 22 de marzo de 2010, siendo que su potestad de administrar justicia se ajustó al marco constitucional y legal, toda vez que conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión fue librada a solicitud del Ministerio Público Militar, por estimar concurrente los requisitos establecidos, fijando la respectiva audiencia de presentación. Por lo que en este sentido, la razón no asiste al recurrente.

Por otra parte de los alegatos del recurrente solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

En este sentido fue recibido por ante este Alto Tribunal Militar, en fecha 30ABR10, Oficio Nº CJPM-TM1C, mediante el cual anexó copia certificada del acta de fecha veinte de abril de dos mil diez, mediante el cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DENIS RAUL RODRIGUEZ ARVELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad inmediata. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a esta denuncia siendo que la misma fue acordada por el juez a quo.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, defensor del ciudadano DENIS RAÚL RODRÍGUEZ ARVELO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los tres días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO

LA SECRETARIA ACC,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se notificó al Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________.

LA SECRETARIA ACC,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO