CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial.
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-023-10

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mayor ELIOMER GIL SERRANO, Fiscal Militar Superior de Oriente, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.219.547.

DEFENSOR: Ciudadano abogado ITALO ATENCIO MORA.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELIOMER GIL SERRANO, Fiscal Militar Superior de Oriente.

En fecha siete (07) de mayo de 2010, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha once (11) de mayo de dos mil diez, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El quince (15) de diciembre de 2009, fue interpuesto recurso de apelación, presentado por el ciudadano Mayor ELIOMER GIL SERRANO, Fiscal Militar Superior de Oriente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, en el que expuso:

“… Considera la Representación Fiscal que siguió la investigación que existen motivos suficientes para presumir que el acusado pudiese incurrir o mantener la conducta contumaz que ha venido presentado durante todo el proceso, además de existir suficientes razones para presumir que el mismo puedo (sic) influir a que testigos citados para el Juicio oral y público no acudieran al mismo, bien por temor a reprimendas garantizadas por el propio acusado o por otras circunstancias garantizadas por el propio acusado, quien se encargó a traves (sic) de tacticas (sic) dilatorias de darle un largo lapso de amplitud a la celebración de la audiencia oral y publica, ya que siempre ha mantenido una conducta no acorde a su condición de imputado y acusado, ya que siempre quebrantó los llamados tanto del Juzgado de Control para la Celebración de la Audiencia Preliminar y del propio Tribunal de Juicio a quienes siempre les ha desconocido su potestad jurisdiccional, toda esta conducta impropia, rebelde, incorregible, reincidente ha llenado los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del código Orgánico Procesal Penal.
Primero: (negrillas y subrayado del escrito) El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece una pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: (negrillas y subrayado del escrito) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido autor en la comisión de un hecho punible como son los delitos de Abandono de Funciones, Abuso de Autoridad y Actos Contra el Decoro Militar previstos y sancionados en los Artículos 534, segundo aparte, 509 Ordinal 1º y 565, respectivamente, todos del código Orgánico de Justicia Militar.
Tercero: (negrillas y subrayado del escrito) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como lo menciona el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo.

Igualmente estima esta Representación Fiscal Militar, representante del Estado, garante y titular de la acción penal en la jurisdicción penal castrense, que también se encuentra acreditada el Peligro de Fuga, tipificado en el Artículo 251 Ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe la posibilidad de fuga por la pena que puede aplicarse, el daño causado a nuestra Institución, el comportamiento del imputado, también tenemos la existencia del Peligro de Obstaculización, para averiguar la verdad de los hechos en la presente investigación, lo que ha (sic) criterio de esta Fiscalia Militar Superior, resulta necesaria la procedencia de que se mantenga la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Pena, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del código Orgánico de Justicia Militar.

II (negrillas del escrito)
Petitorio (negrillas y subrayado del escrito)
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente se revoque las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Tribunal Quinto de Juicio a favor del acusado GENERAL DE BRIGADA (GN) ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES (negrillas del escrito), titular de la cédula de identidad Nº 5.219.547 y se ordene su aseguramiento inmediato y reclusión bajo la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (negrillas del escrito), hasta que termine el proceso penal seguido en su contra…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Defensa del ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, no contesto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor ELIOMER GIL SERRANO, Fiscal Militar Superior de Oriente.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El ciudadano Mayor ELIOMER GIL SERRANO, Fiscal Militar Superior de Oriente, ejerció recurso de apelación contra las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas a favor del ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, solicitando se ordene la medida judicial preventiva de libertad, hasta que termine el proceso penal seguido en su contra.

A tal efecto, esta Alzada, observa:

El Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, revocó a solicitud del ciudadano abogado ITALO ATENCIO MORA, en su carácter de Defensor del ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona el veintitrés (23) de abril de 2007 y en su lugar acordó la medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

El Tribunal A-quo estableció el veintiséis (26) de noviembre de 2009, lo siguiente:

“… Igualmente, el hoy acusado General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, en esta etapa del proceso ha demostrado un comportamiento adecuado, asumiendo una actitud cónsona al asistir a todas y cada una de las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, conducta ésta totalmente distinta a la conducta presentada a en la fase intermedia ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de control con sede en Barcelona y al inicio del presente juicio oral y público, en la cual se negaba ha comparecer a los distintos actos judiciales establecidos. En tal sentido, ésta circunstancia a criterio de este Tribunal Colegiado, indica su voluntad de someterse a la acción de la justicia y no abstenerse de los actos del proceso que se le sigue.

Así mismo, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, debe tratarse al Acusado como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, así como el Principio de Afirmación de la Libertad, teniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad carácter excepcional debiendo ser proporcional a la pena que podría llegar e imponérsele; considera este Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, que los supuestos que motivaron la Medida Restrictiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4 y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 596 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, ordinal 3º: Presentación cada (08) días por ante este Tribunal Militar; ordinal 4º: Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, la cual esta comprendida por los Estado (sic), Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, sin autorización expresa de este Organismo Jurisdiccional, y ordinal 9º: Prohibición expresa de dar declaraciones a los medios de comunicación social impresos, radioeléctricos y televisivos, relacionados con el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.


El encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

“Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

De esta manera el legislador venezolano estableció la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa para el imputado, siempre y cuando los supuestos que motivaron esa detención preventiva puedan ser satisfechos de manera razonable. Una vez analizada esa posibilidad, el tribunal competente de oficio o a solicitud de parte podrá imponer una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta corte Marcial, considera que los supuestos que motivan la detención del ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo primero que tenemos que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Por esa razón, es que al igual que ocurre con la privación de libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, están sometidas a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como objetivo único que las legitima, la protección del proceso.

Sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
La Sala de Casación Penal al referirse a estas medidas cautelares sustitutivas de libertad ha establecido cuál es su finalidad:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para Garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizado cuando así lo requiera el Ministerio Público.” (Sentencia Nº 1428 de fecha 08-11-2000)

La razón por la cual las medidas cautelares sustitutivas de libertad al igual que la privación de libertad durante el proceso, solo pueden tener como finalidad esa protección.

De lo antes expuesto se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares son los mismos que para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existan elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, sino que además se debe temer con suficientes fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad.

Por lo tanto, en el caso de marras, se observa que la detención del ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, puede ser sustituida por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: La presentación cada (08) días por ante este Tribunal Militar; la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Consejo de Guerra de Maturín, la cual esta comprendida por los estados: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, sin autorización expresa del tribunal, y la prohibición expresa de dar declaraciones a los medios de comunicación social impresos, radioeléctricos y televisivos, relacionados con la presente causa, decretadas por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor ELIOMER GIL SERRANO, Fiscal Militar Superior de Oriente, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, en la causa seguida contra el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES. En consecuencia, se ratifica las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, y envíese en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA (ACC),


LUPE DEPABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-122-10, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM-123-10. Asimismo, se hace constar que la ciudadana Magistrada Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO, no firma la presente decisión por motivo justificado por razones de salud.

LA SECRETARIA (ACC),



LUPE DEPABLOS
ABOGADA