CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS
CAUSA Nº CJPM-CM-028-10
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, defensora pública militar, en su carácter de defensora del ciudadano Sargento mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, dictado en fecha 14 de abril del año 2010.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.663.502, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, en el estado Monagas.
DEFENSOR: MAITA G. REINA MARISONI, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, en Maturín, estado Monagas, teléfonos 0291-652.64.95.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con sede en la Guarnición Militar de Carúpano.
En fecha treinta de abril de dos mil diez, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como la contestación fiscal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, defensora pública militar, en su condición de defensora del ciudadano Sargento mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de abril del año 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano anteriormente señalado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) En la correspondiente Audiencia de Presentación la defensa rechazó en sus alegaciones la imputación Fiscal, por considerar que los hechos acaecidos no revisten carácter penal, ya que el mismo Fiscal puntualizó en su escrito que se trató de simples murmuraciones, estableciendo textualmente lo siguiente: “…lo que ocasiono que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, empezara a murmurar…” sin determinar con transparencia, cual fue la conducta asumida por mi patrocinado para configurar el delito de Insubordinación. Estos hechos planteados por la Fiscalía militar, constituyen en el ámbito militar presuntas faltas que deben ser ventiladas conforme a los parámetros establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, razón por la cual, esta representación considera que el pronunciamiento judicial es desproporcionado y viola flagrantemente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis)
Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Que corresponde a los Jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su Ordinal 1º ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con qué elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente. De ahí deriva la obligación del Ministerio Público, al incoar una imputación contra una persona presentar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, para que de esta manera proceda la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige el Numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que no fue valorada por el Tribunal Ad-Quo.
Igualmente contempla nuestra Carta Fundamental, en el ordinal 20 del citado artículo 49, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario; lo cual, está desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto, llama poderosamente la atención de esta representación, que luego de aproximadamente once (11) de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del sistema penal el cual actualmente nos toca conocer, que en el mismo, el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene a ser la excepción.
Ahora bien, considera esta Defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de un hecho punible, (en todo caso una falta); no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, el cual es el caso que nos ocupa al Decretar la Medida Preventiva de Libertad, ante la peligrosidad que presenta estar internado en un Centro Carcelario, esta propicio considerar que mantener ante tal situación a un ciudadano con las particularidades que describen a mi defendido, estaríamos propiciándole un trato desproporcionadamente indebido al acordar privarlo de su libertad.
(…omissis…)
También, resulta inmotivado el peligro de fuga aducido en dicho fallo, ya que no se fundamenta en una presunción razonable, dejando a un lado el hecho de ser efectivo militar, su arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, su comportamiento durante el proceso, y su conducta predelictual, transgrediéndose así una vez más, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal.(Negrillas propias de la recurrente)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Visto el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Apelación y estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, esta representación del Ministerio Público Militar, observa con preocupación la pretendida manipulación a la Honorable Corte de Apelaciones, por parte de la Recurrente, quien fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca menciona el artículo 448 de COPP; quien nos señala la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, el cual deber ser por escrito, debidamente fundado y ante el tribunal que dictó la decisión, pero además señala claramente el termino de cinco (5) días para interponer el mencionado recurso, y la defensa lo interpuso el día veintidós (22) de abril del presente año, dejando trascurrir ocho (08) días después de dictada la decisión el día 14 de abril , es decir dejo agotar el término establecido por la norma, siendo este un RECURSO EXTEMPORANEO, lo que nos señala el artículo 437 aparte b. del COPP como una de las causales de inadmisibilidad, el cual dice. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Inclusive puedo resaltar que la solicitud realizada al Tribunal de Control que la defensa señala según oficio Nº 0006-10 de fecha 20 de abril, mediante el cual solicita copia del auto motivado de la decisión, que aquí recurre, ya estaba fuera del término para ejercer el recurso de apelación, ya habían transcurrido seis (06) días de dictada la decisión, quiero hacer ver a esta digna Corte, ¿Cuándo la defensa iba a solicitar los recaudos que consideraba necesarios??? O seria que pensó el apelar de una sentencia definitiva??? También la defensa señala la copia certificada del auto de computo de audiencias del tribunal ad quo, indicando que hubo Audiencia y Secretaria los días 17, 18 y 19 de abril del presente año, dejando claro a esta digna Corte, que el tribunal trabajo desde el día 14 de abril, todos los días inclusive el feriado 19 de abril, entonces no nos queda duda que la defensa tardo ocho días en interponer el recurso.
La defensa también nos deja claro que : cito: “la jueza de Control dicto la decisión dentro del plazo establecido en el artículo 177 del COPP, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes que estaban presentes en la audiencia” entonces tan poco tenemos dudas de la notificación de la decisión, pues la defensa admite estar presente en audiencia y notificada de la decisión, y después dice que no tuvo acceso a la decisión sino hasta el día 20 de abril ¿o fue que la defensa no vio que su representado era trasladado al Centro de procesados Militares “La Pica” una vez terminada la audiencia de presentación? Para que diga que no conocía la decisión sino hasta el día 20 de abril!!; son la manipulación e incongruencias que hago ver a esta digna Corte de Apelaciones.
(…omissis…)
Sin embargo al analizar el contenido, fundamento y desarrollo de cada denuncia, observamos que reiteradamente la defensa narra episodios de cómo, según su perspectiva, visión o manera de pensar, ocurrió la Audiencia de presentación y la decisión que debió tomar la honorable jueza de control, sin aportar las pruebas necesarias; posición parcializada al considerar su rol dentro del proceso, que es la de, Defensora, sin embargo, se puede desenmascarar o derribar sus pretensiones al efectuar un análisis detallado de las dos denuncias, cuyo enunciado paso a señalar (…omissis…)
1.-Señores Magistrados, si la defensa considera que los hechos acaecidos el 12 de abril del año en curso, en el destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Cumana, no revisten carácter penal, que se trata de un caso administrativo, entonces el recurso utilizado no es el más acorde, recomendaría respetuosamente que intentara una declinatoria de competencia del Tribunal Militar y buscara llevarlo a lo contencioso administrativo.
1.1Señores Magistrados, lo que pretende hacer ver la recurrente, en su exposición, en cuyo texto se limita a plasmar la visión a su manera de pensar de cómo ocurrieron los hechos, intentando confundirnos, sin pasar a rebatir los preceptos reales y jurídicos, en los cuales se fundamenta la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estoy seguro que es evidente para ustedes Señores Magistrados, que todos estos puntos invocados son irrelevantes, todas las denuncias son sinceramente excusas infundadas; nunca promovió una prueba en su escrito de Apelación, por lo que creo que es algo infantil y temerario de pleno, apelar por apelar.
2.-En virtud de que la defensa señala falta de elementos de convicción para señalar al imputado, le informo señores magistrados, que el procedimiento de detención del señalado imputado fue amparado legalmente en el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la aprehensión en flagrancia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario para investigar a fondo y en honor a la verdad y que sea decretada a beneficio de la Institución Castrense que se representamos en plena aplicación de la justicia militar: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, (…OMISSIS...)
2.1 Es de hacer notar Señores Magistrados, que al mencionado imputado recurrente, se le ha respetado en todo instante su debido proceso y que la Tutela Judicial Efectiva se ha ejercido en todo momento, al leerle sus derechos como imputado y haberlo presentado dentro de las 48 horas que señala la ley, al respectivo Tribunal Militar de Control; creo que es suficiente para hacer saber a esta respetable Corte de Apelaciones, que se han respetado todos los derechos y garantías del imputado.
Esta (sic) consideraciones Señores Magistrados, son los que hacen llegar a esta representación del Ministerio Público Militar a la indefectible de que el Recurso de Apelación, impetrado por la Defensora es EXTEMPORANEO, temerario, carece de fundamento de hecho y de derecho, pues las denuncias señaladas se basan por una parte, en la visión, perspectiva o manera de pensar de la defensa, de cómo sucedieron los hechos; y por la otra parte, señala cuestiones que no van al fondo de la causa, estando claramente plasmadas en la decisión del Tribunal Militar décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 14 de Abril de 2010, pero la defensa las impugna sin razón valedera y sin fundamentos de derecho, para esta Representación Fiscal, la mencionada decisión cumple a cabalidad, con los supuestos legales exigidos y con la cual está plenamente de acuerdo. (…)
Por todos los alegatos señalados anteriormente, pido honorables Magistrados sea declarada inadmisible y sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Maita G. Reina M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.860.258, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Patiño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.663.502; contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14 de Abril del 2010, dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Igualmente solicito sea confirmado el fallo apelado en todas en todas y cada una de sus partes, por estar ajustado a la realidad y a la Ley. Solicito que se han admitidos como medios de prueba pertinentes a fin de ser presentados en una eventual audiencia oral, los siguientes: Ofrezco como prueba documental: 1.- Acta Policial de detención en Flagrancia de fecha 12 de abril del 2010, donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2.- Acta de imposición de los derechos del Imputado. 3.- Acta de la audiencia de presentación de fecha 14 de Abril del 2010, donde se informa al imputado y su defensora, los pormenores de dicha audiencia 4.- El escrito de Presentación de fecha 14 de Abril de 2010, donde se explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar. 4.- Las de merito favorables que se desprendan del presente expediente. 5.- Orden del día Nº SP-103 de fecha 10 de Abril de 2010, donde esta designado el imputado como servicio de inspección. 6.- testimoniales de los siguientes ciudadanos: Sargento Ayudante Jimmy Antonio ortega, S/1ro. Mata Asdrúbal José, SM/2da Guerra Astudillo Alexander, todos localizables en el destacamento 78 de la GN con sede en Cumana, los cuales son testigos presenciales de los hechos. (Negrillas propias del Fiscal Militar)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, defensora pública militar, en su condición de defensora del ciudadano Sargento mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, ejerció recurso de apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de abril del dos mil diez, solicitando se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Alzada, observa:
El Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, decretó a solicitud del Ministerio Público Militar, la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, por considerar que de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, que el fiscal Militar precalificó como delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.
El Tribunal A-quo establece en fecha catorce de abril de dos mil diez, que:
“el presunto hecho investigado es punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, estima este Órgano de Control que se desprende fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de Autos es presuntamente responsable del Delito antes mencionado y por ello se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la fiscalía Militar, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro; 251, ordinales 2do y 3ro todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en consideración el comportamiento del imputado durante la investigación, estimando que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso, circunstancia esta que a juicio de esta Juzgadora el imputado puede sustraerse de la acción de la justicia con su Fuga, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para el imputado Ciudadano: Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.663.502. Todo ello hasta tanto la Representación Fiscal en su oportunidad legal, presente el respectivo Acto Conclusivo.” (Negrillas propias de la instancia)
Si bien es cierto, que para la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, se requiere, que existan la comisión de un hecho punible, que el imputado haya intervenido como autor o partícipe en el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Igualmente establece el legislador, que cuando los supuestos que motivaron la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1º La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º El abandono inmediato de domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.”.
Debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, anteriormente descrito, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, considera esta Corte Marcial que los supuestos que motivan la detención del ciudadano antes identificado puede ser satisfecho con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 anteriormente descrito, que garanticen de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales, por lo que no concurren las circunstancias del peligro de fuga, dado que el ciudadano imputado tiene su familia en la República Bolivariana de Venezuela, es plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por lo que puede enfrentar el proceso en libertad.
Por lo tanto, en el caso de marras, se observa que la detención del ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, puede ser sustituida por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor del ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas y la presentación periódica cada quince (15) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MAITA G. REINA MARISONI, defensora pública militar del ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, dictado en fecha 14 de abril del año 2010, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ; SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Presentación periódica cada quince días ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas; y 2) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas; y TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la boleta de excarcelación y remítase al Departamento de Procesado Militares de Oriente, “La Pica”, en el estado Monagas, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas y envíese en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-114-10, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM-115-10; se libró la boleta de excarcelación bajo el Nº 002-10 a nombre del ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SANCHEZ y se remitió al Departamento de Procesado Militares de Oriente, “La Pica”, en el estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM-116-10; se participó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante oficio Nº CJPM-CM-120-10.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA
La ciudadana Magistrada de esta Corte Marcial, CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO, no firma la presente decisión, por motivo justificado, por razones de salud.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA
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