CORTE MARCIAL
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-029-10
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PEREZ, defensora del ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Caracas, Distrito Capital, en fecha 08 de abril de dos mil diez, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Contra el Decoro Militar y Obtención Ilegal en Provecho Personal en los contratos referente a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 565 y 570 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.606.
DEFENSOR: Abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.016, con domicilio procesal en la Urbanización Bello Horizonte, El Márques, transversal 7-B Qta Fergus intercomunicador No 4, teléfono: 0414-7092917.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.631, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PEREZ, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Expone y recurre esta defensa ante esta Corte de Apelaciones y su honorable conocimiento del Derecho, para ser instruidos de su insigne conocimiento del derecho y garante de justicia Patria en un Estado Social de Derecho. A interponer Recurso de Apelación en Contra de auto dictado por el Tribunal 3ro de Control donde declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la Petición hecha por esta Defensa en fecha Veinticuatro (24) del mes de Marzo del año 2010 a el Tribunal Penal Militar 3ro de Control a que realizara el EMPLAZAMIENTO A LA FISCALIA MILITAR SEGUNDA a que se pronunciara acerca de algunos de los ACTOS CONCLUSIVOS, en cumplimiento de sus funciones que como garante de eficacia y celeridad, debe brindar a los ciudadanos venezolanos…que con las circunstancias de hecho acaecidos pueden enmarcar en los artículos 313, 314 y 318 ord. 1ro y 2do del Código Orgánico Procesal Penal…Mas no pidiendo a la Honorable Jueza 3ro de Control de el Circuito Judicial Penal Militar se Pronuncie al fondo de la Causa, para que declarara la misma, no tener materia sobre la cual decidir. Pues el Procedimiento esperado, como respuesta a Nuestra PETICION era el EMPLAZAMIENTO al Fiscal Nacional Militar 2do, Sede Caracas; ya que el Lapso establecido por la Ley para dicho acto ya esta prescrito. Al no realizarla podríamos considerar Una Violación Flagrante A la Tutela Judicial Efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Debido Proceso Artículo 49 ordinales 3ro, 8vo. Sin dejar de contemplar que mi Defendido esta siendo vulnerado en el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley y su Derecho a la Defensa. Dejando de observar el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a el Proceso como instrumento fundamental para el Logro de la Justicia. Por no estar de acuerdo esta Defensa con la Errónea Interpretación, en donde se evidencia de acuerdo a el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa esta facultada para Apelar de Dicho Auto por considerar que esta Decisión Judicial le es, desfavorable; por lesionar disposiciones constitucionales. Considerando esta Defensa contando con la Autorización expresa de mi Defendido el Ciudadano Cap JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ; que debe realizarse de acuerdo a lo que la Ley nos tutela; para así; Garantizar una Tutela Judicial Efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encuentra pilar fundamental la Tutela Judicial Efectiva en el Artículo 2 ejusdem de la Constitución de la República de Venezuela (…). Es por esta razón por medio del presente instrumento Recurro de manera formal ante esta Corte de Apelaciones a Apelar del Auto declarado por el Tribunal 3ro de Control Penal Militar Auto de fecha Cinco (05) del mes de Abril del año 2010; como tutela nuestro ordenamiento Jurídico cumpliendo con los requisitos de forma y fondo señalados en los Artículos 423, 433, 435, 436 Código Orgánico Procesal Penal. Ya que esta Defensa Privada considera que amparada por Una tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional del Debido Proceso que intrínsecamente conlleva A) Derecho de toda persona de dirigirse y a tener acceso a los Órganos Jurisdiccionales con la Pretensión que actúan; B) Obtener con prontitud la Decisión correspondiente; C) La Obligación que tiene la administración de Justicia, en respeto del derecho Constitucional a la Igualdad en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir una controversia de una manera imparcial y efectiva. A mi Defendido le han sido vulneradas sus garantías Constitucionales de obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una respuesta Efectiva en el tiempo establecido y sin menoscabo a nuestra Petición de Emplazamiento a la Vindicta Pública para lograr de una forma expedita para que no existan dilaciones indebidas conseguir mejorar la Situación Moral, Profesional y Personal de mi Defendido. Recurro ante la Corte de Apelaciones para ejercer el RECURSO DE APELACION como esta contemplado en el Artículo 447 Ord. 5to; Artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela y hacer de su conocimiento los argumentos de Derecho en los cuales se fundamenta esta defensa: PRIMERO: Recurso de Apelación Contra el Auto Del Tribunal 3ro de Control Penal Militar sede Caracas, donde señala NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por “Errónea Interpretación de la Petición del Emplazamiento a la Fiscalía Nacional Militar Segunda de esta misma circunscripción” que realizo esta Defensa en Representación del Ciudadano Cap JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ por haber transcurrido el tiempo señalado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede observar en escrito consignado en fecha veinticuatro (24) del mes de Abril del año 2010. Donde señala esta Defensa haber trascurrido Seis (06) meses hasta la fecha diecisiete de Diciembre del año 2009. Y desde esa fecha hasta el día de hoy Diecisiete (17) de Abril, ciento veintiún (121) días. Donde cumplido dicho lapso taxativo establecido por la Ley, se emplace a el Fiscal a dictar el Acto Conclusivo cualquiera de los contemplados en nuestro sistema jurídico penal adjetivo y no que se pronuncie al fondo sobre una causa penal que aun no existe en la nomenclatura de su despacho, ni compele al fiscal del ministerio publico militar; de imponer, dicte acto conclusivo; ya que esta establecido en su competencia o funciones, siendo estos facultativos a el resultado de la Investigación. Cabe destacar la situación actual de mi Defendido en cuanto a su situación Profesional de estar sometido a la incertidumbre de ascender al grado inmediato superior; por la Investigación Fiscal en que se encuentra. Teniendo Nueve (09) meses de retardo al ascenso al grado de Mayor. ..SEGUNDO: Se ejerce Apelación contra el Auto dictado en fecha cinco (05) de Abril del año 2010 por el Tribunal Penal Militar de Control 3ro por considerarlo Contrario y va en detrimento de nuestra Garantía Constitucional el Debido Proceso Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declaratoria de la Juez Penal Militar de Control 3ro Mayor Lariza Theis Ferrer, donde declara como argumento jurídico en el Auto de NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que no existe norma alguna que permita a las partes “solicitar sobreseimiento de la causa cuando esta, está aun en fase preparatoria” Señala esta defensa que en su Petición de Emplazamiento ante la Jueza, compete a la Vindicta Publica y esta defensa no esta compeliendo a este tribunal decrete sobreseimiento, ya que es función del Representante del Ministerio Publico solicitarla, como uno de los Actos conclusivos que se desprendan y encuadren de la investigación. Por lo tanto el Juez no debe vacilar en hacer abstracción de ello y acordar en emplazamiento pedio por esta defensa. Es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso y no como lo establece el criterio de la Jueza Penal Militar 3ro de Control, donde señala que resulta jurídicamente incorrecto que alguna de las partes en el proceso solicite al juez un pronunciamiento no sometido al conocimiento del juez por encontrarse en la Fase Preparatoria. Cuando lo que esta defensa esta solicitando en su escrito: es el Emplazamiento herramienta jurídico procesal que nos brinda Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 313. TERCERO: Apelo al Auto señalado y objeto de la misma, a el criterio de La Jueza no existe norma alguna que permita a alguna de las Partes solicitar el Sobreseimiento. Solicito a esta digna Corte de Apelaciones haga aclaratoria de dicho criterio pues, según lo establece el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal esta contemplado como Acto Conclusivo por solicitud Fiscal del Proceso y un pronunciamiento judicial. Aclara esta defensa que su petitorio fue acerca del Emplazamiento al Fiscal y no solicitando un sobreseimiento. Esta Defensa no ha pretendido en ninguna Oportunidad Procesal relajar la norma como se señala en dicho auto “de ir en contra del Principio de Legalidad Artículo 157 y 253 primer aparte”. La recurrida en contra de este criterio judicial la ejerce esta Defensa ya que existe una dilación indebida y no se esta asegurando la efectividad de nuestro derecho. Ya que lo que buscaba esta defensa era sustanciar el escrito de Petición de Emplazamiento a dictar o solicitar Acto Conclusivo por El Fiscal Nacional Militar 2do, señalando que los supuestos ya estaban cumplidos para tal pedimiento (sic) por parte del imputado. Más no, que la Juez dictara o ejerciera un pronunciamiento judicial; puesto, que no se estaría cumpliendo con el Debido proceso y claros estamos en conocimiento de la Ley, que un sobreseimiento no lo solicita el Imputado, como la Juez lo quiso interpretar; ya que no estamos facultados para ello por la ley adjetiva penal. PETITUM: Ratifico la Apelación de cada uno alegatos esgrimidos en este instrumento procesal, Solicitando sea Revocado EL Auto donde se declara por el Tribunal 3ro de Control Penal Militar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que La petición por esta Defensa es EL EMPLAZAMIENTO A EL FISCAL NACIONAL 2do DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR por esta Defensa Privada en Representación del ciudadano Cap JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ la Petición realizada ante el Tribunal de Control, y sea tomada en consideración según el prudente arbitrio y su digna Investidura, tomando en cuenta nuestro Estado Social de Derecho con todas nuestras garantías constitucionales “Destaca esta defensa que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no implica que la Judicatura deba resolver el asunto con una sentencia favorable a quien solicita su Tutela; por el contrario, este Derecho implica que el Estado debe garantizar un Debido proceso, garantizar a los usuarios del sistema los mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa de los procesos”. De ser considerado así, y sea declarada con Lugar mi Petición de Apelación sean revocados los efectos derivados del Auto dictado en fecha cinco (05) del mes de Abril del año 2010 se proceda hacer las Diligencias Procesales a que haya lugar conforme a derecho…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo Nacional, dio contestación al recurso de apelación el 23 de abril de 2010, señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a QUE SE DECRETE IMEDIATAMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esta Fiscalía Militar establecerá los siguientes puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de Apelación debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión: La defensa plantea que el Ministerio Público se ha excedido en el plazo de la investigación, a lo que respetuosamente informamos que la presente investigación se esta llevando conforme a derecho, no se ha violentado normas constitucionales ni legales, al contrario se sigue investigando con la finalidad de desentrañar los elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad o en su defecto la inocencia de los hoy imputados en la presente causa. Debemos mencionar que en la causa actualmente se encuentran tres (03) imputados a saber los siguientes: CAPITAN JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, CAPITAN ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, Y CAPITAN IGOR NIETO BUITRIAGO, por lo que la Defensa no posee facultades de Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que estas atribuciones solo le corresponde ejercerla al Ministerio Publico ya que el acto conclusivo se presenta ante el correspondiente Juez de Control bien sea el ARCHIVO FISCAL, SOBRESEIMIENTO O EN SU DEFECTO ACUSACION, y con suficientes elementos para hacer valedera y conforme a nuestro ordenamiento jurídico dicho Acto Conclusivo. A lo alegado por la defensa, considera este Ministerio Público Militar que la etapa de investigación se esta llevando a cabo con todo el ordenamiento jurídico vigente, la defensa ha solicitado por medio de diligencias la practica y requerimiento de recaudos los cuales se han efectuado sin ninguna dilación, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso. SEGUNDO: Con respecto a lo señalado por la Defensa que nuevamente interpone el presente recurso de apelación motivado a la Presunta Errónea Interpretación por parte de un Tribunal de la República, el Tribunal decidió como correspondía, la Fiscalía Militar observa que se plantean los mismos alegatos del punto anterior, y de manera TEMERARIA y no conforme a Derecho mas bien como si fuese con el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones a titulo de capricho, por lo que considera este Despacho Fiscal inoficioso das las mismas respuestas o fundamentos ya señalados anteriormente. TERCERO: Esta Fiscalía Militar observa que el escrito va dirigido a efectuar unos señalamientos contra este Ministerio publico, cuando actualmente ya fueron libradas las correspondientes Boletas de Citación con los respectivos Oficios signados con la nomenclatura 233 de fecha 21 de Abril del 2010, en donde nuevamente se le informa y notifica al CAPITAN JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ que deberá acudir con su Abogado defensor ante este Despacho Fiscal el venidero 29 de Abril del presente año a las 09:00hrs.; con la finalidad de ser nuevamente imputado por su presunta comisión de los delitos de “Dilapidación de fondos” previsto y sancionado en el art. 570 num. 1, así como por la “adquisición de géneros a sabiendas que se encuentran dañados” previsto en el art. 570 num 5. concatenado con el Art. 390 en grado de autor, así como el delito previsto en el Art. 170 “deber de denuncia” todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se cuenta con elementos suficientes recientemente encontrados en el desarrollo del trabajo investigativo para precalificar estos nuevos delitos a los ya en un primer momento precalificados en un primer momento. Del mismo modo fueron libradas a los otros dos imputados boletas de citación (para una nueva imputación) con su correspondiente oficios por la presunta perpetración de otros delitos de naturaleza penal militar que ha arrojado el desarrollo de la presente investigación. La actuación desplegada por el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer en nombre del Estado la acción penal, actividad ésta derivada de los presecaros constitucionales concretamente del artículo 285, no puede considerarse como un derecho subjetivo público, sino como una función pública atribuida a los miembros que integran esta institución por considerarse de interés para la sociedad, es decir, el Fiscal del Ministerio Público es la autoridad competente para la persecución penal, y para ello está en la obligación de recabar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos necesarios para sustentar la acusación. PETITORIO: Esta Fiscalía Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero: Con respecto a las denuncias y señalamientos planteadas por la defensa relacionada con la decisión correcta y conforme a derecho del tribunal Militar Tercero de Control solicita sean declaradas inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal C del COPP, ya que le corresponde al Ministerio Público. Segundo: sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, abogado en ejercicio, defensor del ciudadano: CAPITAN JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juez Militar Tercera de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir acerca de la solicitud planteada por la abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PEREZ, decidió el 08 de abril de 2010, en los siguientes términos:
…“En fecha cinco (05) de abril, este Tribunal Militar Tercero de Control, recibió escrito presentado por la Dra. ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ actuando en su carácter de defensora privada, ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, contra quien se sigue causa Penal Nº FM2-017/2009, nomenclatura de la Fiscalía Militar, mediante el cual solicita, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Al respecto se observa que la solicitud de sobreseimiento es una figura realizable solo en el ámbito de una Causa Judicial, y en tal sentido quien aquí se pronuncia no tiene causa judicial alguna, donde aparezca como relacionado el ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, en virtud de lo cual resulta jurídicamente incorrecto que alguna de las partes en el proceso solicite al juez un pronunciamiento sobre algo no sometido al conocimiento del juez, por encontrarse en fase preparatoria porque tal pedimento carece entonces de fundamento jurídico, lo cual se desprende de la simple lectura de las disposiciones que informan el sistema adjetivo penal. En efecto, no existe norma alguna que permita a las partes “solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando esta es aun una investigación fiscal”, razón por la cual emitir pronunciamiento en este sentido, significaría inequívocamente, el incumplimiento de los principios de legalidad y de legalidad procesal dispuestos en los artículos 137 y 253 en su primer aparte constitucionales. Siendo esto así, la Juez Militar Tercera de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el requerimiento presentado por la Dra. ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ”…
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
La decisión dictada por la Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al decidir sobre la solicitud planteada por la abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PEREZ, defensora del ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, y señalar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, constituye un pronunciamiento no ajustado a derecho, ya que al solicitar el sobreseimiento de la causa, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, ha debido emplazar a las partes, fijar una audiencia, a los fines de que el Ministerio Público, exponga lo que tenga a bien, y el juez al término de la audiencia dictará el pronunciamiento a que haya lugar.
Dado que, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y que los mismos deben entenderse como la oportunidad para que al imputado se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 2010 y en su lugar el Tribunal que ha de conocer deberá recabar las actuaciones del Ministerio Público Militar Segundo, emplazar a las partes, fijar una audiencia oral, a los fines de que expongan lo que tengan a bien en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa y el Juez al Término de la audiencia dictará el pronunciamiento a que tenga lugar. Por consiguiente, remítase la causa al Tribunal Militar Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, con la finalidad de cumplir con lo señalado en la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PEREZ, defensora del ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, precedentemente identificado. En consecuencia, se revoca el auto dictado Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 2010 y se ORDENA recabar las actuaciones del Ministerio Público Militar Segundo, emplazar a las partes, fijar una audiencia oral, a los fines de que expongan lo que tengan a bien en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa y el Juez al término de la audiencia dictará el pronunciamiento a que tenga lugar. Remítase la causa al Tribunal Militar Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, con la finalidad de cumplimiento con lo ordenado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes. Así mismo se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________. Se hace constar que la Magistrada MATILDE RANGEL DE CORDERO, no firma la presente decisión por motivo justificado, por razones de salud.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
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