REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000673

PARTE DEMANDANTE: LILIA JOSEFINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.392.810, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: CARLOS ALBERTO JOANNON RUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.799.194, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Febrero del 2.010, la ciudadana LILIA JOSEFINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.810, asistida por la Abogada Karen Vanegas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.719, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JOANNON RUDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 24 de Marzo de 2010, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, escrito de contestación presentado por el ciudadano CARLOS JOANNON RUDA.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Abril del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Punto Previo
CITACIÓN PRESUNTA O TACITA

En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la parte demandada en la presente causa realiza acto de contestación extemporánea por anticipado a la solicitud planteada por su cónyuge, tomando en consideración el acto de citación como tácita al realizar el acto de contestación, estando a derecho el demandado, toda vez que el cónyuge CARLOS ALBERTO JOANNON RUDA contestó la demanda, sin antes darse por citado.
En esta oportunidad el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones a fin de emitir un pronunciamiento acerca de si hubo o no una presunta citación
En este sentido, remito el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que en fecha 20 de Abril de 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO JOANNON, presenta escrito de Contestación extemporánea por anticipada, configurándose la citación de la misma, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LILIA JOSEFINA GUILLEN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CARLOS ALBERTO JOANNON RUDA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LILIA JOSEFINA GUILLEN Y CARLOS ALBERTO JOANNON RUDA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.989, inserta bajo acta N° 159 folio 209 y vuelto 210 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. Con relación a las Instituciones Familiares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la Custodia, que la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que el adolescente requiera; La Obligación de Manutención, El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) dicha monto será ajustado cada año. Ambos padres asumen en proporción del cincuenta por ciento (50%) que les corresponden a cada uno en cuanto a los gastos o servicios médicos que el adolescente requiera, igualmente el pago de los gastos concernientes a su educación, referidos a su inscripción, mensualidades del Colegio o Universidades según sea el caso, útiles escolares, uniformes, merienda y otros gastos que el adolescente necesite, igualmente los gastos mensuales por concepto de útiles escolares y cualquier otro requerimiento según las necesidades del adolescente serán cubiertos por ambos padres. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, respetando siempre su horario escolar y la privacidad del hogar que conforma la madre y el adolescente. En cuanto a las vacaciones, fines de semana y días festivos acordamos sean compartidos en forma alternativa entre ambos padres de acuerdo al deseo del adolescente.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Notifíquese a las partes en juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 1

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.



Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria
HEDH/mb*