REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004150
Partes Solicitantes: RAUL ALFREDO GAINZA MOGOLLON y MARIA EUGENIA GAVIDIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.448.189 y 15.698.242, y de este domicilio.

Beneficiario: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha 23 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA LAMEDA DE VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente de Protección, Extensión Barquisimeto, y expuso que los ciudadanos RAUL ALFREDO GAINZA MOGOLLON y MARIA EUGENIA GAVIDIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.448.189 y 15.698.242, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior RAUL ALFREDO, LUIS ALFREDO y MARY CARMEN y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

Primero: El ciudadano RAUL ALFREDO GAINZA MOGOLLON, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) SEMANALES por concepto de Obligación de Manutención, que será entregada a la madre de los niños ciudadana MARIA EUGENIA GAVIDIA CASTRO, en especies, lo que quiere decir que le entregara semanalmente mercado de víveres, charcutería, carnes, pollo, pescado, frutas, verduras y artículos de aseo personal.
Segundo: Cada uno de los padres se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto en que se incurra con la crianza de los niños, tales como útiles y uniformes escolares, gastos médicos y medicina.
Tercero: El ciudadano RAUL ALFREDO GAINZA MOGOLLON, aportara en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) por concepto de ropa, calzado y juguetes. Cuota que será aparte de los aportes semanales que suministrara por Manutención.
Cuarto: El monto aportado por el padre será ajustado conforme a los aumentos que haga el Ejecutivo Nacional al salario Mínimo, en base al ingreso del obligado y a las necesidades de los niños, lo cual el padre cumplirá de manera voluntaria.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos RAUL ALFREDO GAINZA MOGOLLON y MARIA EUGENIA GAVIDIA CASTRO, en beneficio de: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
En cuanto al particular sexto (6to) del acuerdo suscrito por ante la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección, Extensión Barquisimeto, este tribunal acuerda remitir copia certificada del acuerdo y partida de nacimiento de los beneficiarios a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos para que se sirva apertura causa de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, asimismo, se sirva distribuirla entre las tres Salas de Juicio de este Tribunal. Líbrese Oficio
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos mil Diez. Años: 200º y 151º.

La Juez de Juicio Nº 03



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

El Secretario



















AMVA/Jesús A.-