REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000751
ASUNTO : FP12-S-2010-000751
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Ali Celestino Rivero Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.629, de 46 años de edad, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.962 en Maracay, Estado Aragua, hijo de Delia Belisario (D) Ali Rivero (D), de Ocupación Vigilante, Residenciado en Vista al Sol Ruta II, Calle Vicente Panzón con vereda Francisco de Miranda, Residencia La Arrendataria, Cerca Licorería Yolimar. Teléfono: 0414-863-0929.
Defensora Pública: Abogada Marisol Valor, Defensora Pública Nº 1, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Puerto Ordaz.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Cibely González.
Víctima: Lara Blandín Tilsa, titular de la cédula de Identidad Nº 11.510.496.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.
Visto que en la audiencia de juicio oral y privado, celebrado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el acusado Ali Celestino Rivero Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.629, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
1. DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
En fecha 12 de junio de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), el acusado Ali Celestino Rivero Belisario, llegó a su residencia en estado de ebriedad, y sin razón le dio dos cachetadas y una patada en la barriga a la víctima Lara Blandín Tilsa, quien es su esposa y como ésta le manifestó que iba a avisar a su familia de todo lo que le había hecho este se armó con dos machetes y dos cuchillos y se salió de la casa, por lo que la referida víctima se asustó y se trancó en el cuarto con su hija de seis años de edad, luego el acusado se apareció en la casa como a las tres de la mañana, quedándose dormido en la sala con una gran borrachera que este tenía, es donde aprovechó la víctima para denunciarlo.
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, precalificación que fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, como se desprende del auto de apertura a juicio.
2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
El día martes, veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-000751, seguida al acusado Ali Celestino Rivero Belisario, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo Fernández y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación alterándose el orden en razón que la defensa solicito que antes de que se declarara abierto el debate se le diera el derecho de palabra para realizar algunos planteamientos.
La abogada Marisol Valor, Defensora Pública Nº 1, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Puerto Ordaz, señaló: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Ali Celestino Rivero Belisario, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hecho… y por tal aseveración del mismo solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Cibely González, señalo: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la ultima reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga al acusado de los delitos por los cuales se solicito su enjuiciamiento.
La ciudadana víctima Lara Blandín Tilsa, expuso: “No me opongo a que el acusado admita los hechos, puesto deseo que este proceso se termine pronto”.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a instruir al acusado Ali Celestino Rivero Belisario, sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y por ultimo lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó: “Yo admito todos los hechos”.
La abogada Marisol Valor, Defensora Pública Nº 1, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Puerto Ordaz, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.
De seguidas el Juzgador indicó: Visto que la admisión de los hechos realizada por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
3. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de violencia física agravada, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lara Blandín Tilsa, por cuanto se evidencia de autos que en fecha en fecha 12 de junio de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), el acusado Ali Celestino Rivero Belisario, llegó a su residencia en estado de ebriedad, y sin razón le dio dos cachetadas y una patada en la barriga a la víctima Lara Blandín Tilsa, quien es su esposa y como ésta le manifestó que iba a avisar a su familia de todo lo que le había hecho éste se armó con dos machetes y dos cuchillos y se salió de la casa, por lo que la referida víctima se asustó y se trancó en el cuarto con su hija de seis años de edad, luego el acusado se apareció en la casa como a las tres de la mañana, quedándose dormido en la sala con una gran borrachera que este tenía, es donde aprovechó la víctima para denunciarlo. Por lo que éste Tribunal de Juicio Especializado en Violencia de Género de Puerto Ordaz, subsume la conducta del acusado Ali Celestino Rivero Belisario, en el tipo penal especial de violencia física agravada, cometido en perjuicio de la ciudadana Lara Blandín Tilsa, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por que el acusado Ali Celestino Rivero Belisario empleo la fuerza física para causarle un daño físico a la ciudadana Lara Blandín Tilsa, quien es su cónyuge.
4. DE LA PENALIDAD
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado Ali Celestino Rivero Belisario, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio es de doce (12) meses de prisión; Pero ahora bien, observando que se trata del delito de violencia física agravada y el mismo artículo 42 de la Ley Especial Idem, establece que la pena anterior se debe incrementar de un tercio a la mitad, es por lo que se le saca el tercio de doce (12) meses de prisión; a los fines de incrementarlo a la pena a imponer dando como resultado cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, Tribunal en razón del principio indubio pro reo, debe concluir que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja seis (06) meses de prisión, por lo que la pena a imponer por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Lara Blandín Tilsa, será de seis (06) meses de prisión, pero como se trata de una violencia física agravada se le debe adicionar un tercio que y como se dijo antes el tercio de la pena del delito de violencia física son cuatro meses en consecuencia la pena a imponer son diez (10) meses de prisión y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que en definitiva la pena a imponer es seis (06) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. Se acuerda imponer al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Se acuerda a imponer al acusado Ali Celestino Rivero Belisario, la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado Ali Celestino Rivero Belisario, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de seis (06) meses; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley u diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Ali Celestino Rivero Belisario, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano Ali Celestino Rivero Belisario, por autor del delito de violencia física agravada, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lennis Carolina Tinoco Brito, a seis (06) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. Así se Decide. Se acuerda imponer al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. SEGUNDO: Condena al ciudadano Ali Celestino Rivero Belisario, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: El ciudadano Ali Celestino Rivero Belisario, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo señalado en esta sentencia en la parte denominada De la Penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Ali Celestino Rivero Belisario.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS
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