REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000650
ASUNTO : FP12-S-2009-000650

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JONNY RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cedula de Identidad V-24.360.407, de 24 años de edad, nacido el 12 de Julio de 1987 en rió salado – Estado Sucre, Residenciado en Core 8, manzana 101, casa Nº 05, frente del modulo que esta al lado del CDI, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha 10MAY10, el Abg. ALFREDO LOZADO VARGAS, en su condición de Fiscal Décima Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JONNY RODRIGUEZ BRAVO, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JONNY RODRIGUEZ BRAVO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: El día 17 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00), al momento en que la ciudadana: HERNANDEZ CAMPOS AURIMAR DEL VALLE, se encontraba en su residencia , ubicada en la urbanización core8, invasión linda, manzana 9, casa Nº 07, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, discutiendo con su hermana, donde intervino el imputado: JONNY RODRIGUEZ BRAVO, quien es su cuñado y con un arma blanca( machete) procedió agredirla físicamente a la altura de las piernas, causándole contusión equimotica en región posterior del muslo izquierdo y pierna izquierda y la amenazo de muerte. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario ROGER PAZ, adscrito al área de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
2.) Declaración testimonial del funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito a la brigada de patrullaje de la comisaría municipal de Caroní.
3.) Declaración testimonial del funcionario JIMMY JURADO, adscrito a la policía municipal de Caroní.
4.) Declaración testimonial de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, quien la victima de la presente causa.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana TORRES AURORA JOSEFINA, quien es testigo presencial de la presente causa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: JONNY RODRIGUEZ BRAVO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JONNY RODRIGUEZ BRAVO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

3.) Se le impone la obligación de prestar un servicio comunitario, en la Escuela Rafael Vega, ubicado en el Core 8 Puerto Ordaz – Estado Bolívar, por lo menos una vez (01) por mes.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada CAURENTE Y CINCO (45), días por ante la oficina de alguacilazgo todo conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JONNY RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cedula de Identidad V-24.360.407, de 24 años de edad, nacido el 12 de Julio de 1987 en rió salado – Estado Sucre, Residenciado en Core 8, manzana 101, casa Nº 05, frente del modulo que esta al lado del CDI, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO