REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Y NRO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2010-000030
ASUNTO : AP01-O-2010-000030

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Nomenclatura interna: 01-J-VCM-056-2010
La Jueza: Vilma Angulo Marquina
La Secretaria: Yecsi Nairobi González

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: Willians Alexander Villegas Lara, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.939.353, Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, residenciado en Municipio Bolivariano Libertador, Colinas de Bello Monte, Avenida Monte Sacro, Residencias Mansión Suiza, piso 3, apartamento 31, teléfonos: 753-81-47.

Agraviantes (presuntas): Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el escrito que antecede suscrito por el ciudadano WILLIANS ALEXANDER VILLEGAS LARA, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.939.353, constante de nueve (9) folios útiles, mediante el cual, corrigió el escrito de acción de amparo constitucional por defectos u omisiones contenidas en su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la resolución judicial que dictó este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de los corrientes; acción de amparo constitucional que interpone el ciudadano Willians Villegas, en contra de las presuntas agraviantes Fiscalías 29º y 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 48 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de derechos y garantías constitucionales, en relación con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguye el accionante por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa. Pasa este Tribunal, a decidir en base a las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO I
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha 20-04-2010, este Tribunal recibió escrito de ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano WILLIANS ALEXANDER VILLEGAS LARA, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.939.353, a través del cual interpuso acción de amparo constitucional en contra de las presuntas agraviantes Representantes de la Fiscalía 29º y 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales, entre ellos debido proceso y derecho a la defensa, artículos 49, 2, 3 y 7 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es investigado en el Expediente Nro 0494-09 (sic) por virtud de la denuncia que interpuso la ciudadana ALIANA SANTANA NÚÑEZ y LISBET PONCE MERIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y penados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Escrito, al cual agregó como “anexos”, en copias fotostáticas simples e identificó de la siguiente manera:

Anexo 1 (A1), escrito constante de ocho (8) folios útiles, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 12 al 19).

Anexo 2: Boleta de Notificación de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano WILLIANS VILLEGAS, haciéndole saber que ese despacho fiscal decretó en su contra y a favor de las ciudadanas Lisbeth Ponce Merida y Aliana Santana Núñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de seguridad y protección. (copia fotostática simple incompleta). (Folio 20).

Anexo 3: Escrito constante de un (1) folio útil, dirigido a la Fiscalía General de la República. (Folio 21)

Anexo 4: Escrito dirigido a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de un (1) folio útil. (Folio 22).

Anexo 5: Escrito constante de 1 folio útil, dirigido a la Fiscalía General de la República. (Folio 23).

Anexo 5-1: Escrito constante de un folio útil, dirigido a la Dirección de Protección a la Familia (sic). (Folio 24).

Anexo 5-1: Escrito constante de un (1) folio útil, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01-07-2009. (Folio 25).

Anexo 6: Escrito constante de un (1) folio útil, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14-01-2010. (Folio 26).

Anexo 7: Escrito constante de un (1) folio útil, dirigido al Consejo Nacional de Universidades, de fecha 11-11-2009. (Folio 27).

Anexo 8: Escrito constante de un (1) folio útil, sin fecha, dirigido a la Federación de Psicólogos de Venezuela. (Folio 28).

Anexo 9: Presentación Excel donde se lee al inicio: “sección clínica. Coordinador: Sergio Garroni Calatrava. I. Seminario de Introducción a la Clínica de la Psicosis, constante de un (1) folio útil. (Folio 29).

Anexo 10: Escrito constante de un (1) folio útil, dirigido a la Fiscalía General de la República, de fecha 14-01-2010. (Folio 30).

Anexo 11: Escrito alusivo a la impresión presuntamente de correo electrónico, donde se puede leer entre otros aspectos: “Yahoo! CORREO CLÁSICO…”, constante de un (1) folio útil. (Folio 31).

Anexo 12: Copia fotostática simple alusivo probablemente a recorte donde se puede leer: Centro de Investigación y Docencia en Psicoanálisis Las Mercedes, Universidad Central de Venezuela, constante de un (1) folio útil. (Folio 32).

Posteriormente, en fecha 29-04-2010, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito constante de nueve (9) folios útiles, mediante el cual, corrigió el escrito de acción de amparo constitucional por defectos u omisiones contenidas en su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la resolución judicial que dictó este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de los corrientes; acción de amparo constitucional que interpone el ciudadano Willians Villegas, en contra de las presuntas agraviantes Fiscalías 29º y 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 48 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de derechos y garantías constitucionales, en relación con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguye el accionante por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Arguye, el solicitante que en fecha 05-05-2009, recibió a través de comisión policial notificación procedente de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-04-2009, de imposición de medidas de protección y seguridad en su contra y en favor de las ciudadanas Aliana Santana Nuñez, cédula de identidad Nro V.-5.535.258 y Lisbeth Ponce Mérida, cédula de identidad Nro V.-5.313.275 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, que esa fiscalía le negó en tres oportunidades su derecho a imponerse de las actas del expediente, lugar a donde acudió voluntariamente sin ser oído y sin citación alguna.

Que, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la República a través de la Dirección de Protección Integral de la Familia y fue cuando relevaron del conocimiento de la causa a la Fiscalía 29º y continúo conociendo la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haberse vulnerado según el accionante el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 122 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 22 de julio de 2009 fue imputado “…sin declaración indagatoria previa. Dado la falta de sustentación y pruebas de las afirmaciones de Santana Núñez, vicios y corruptelas que mostró el expediente, solicitamos a la Fiscalía 128 AMC, ese día 22-10-09, el Sobreseimiento del caso.” (sic)

Que, el 7 de julio del 2009, funcionarios “Polibarutas” (sic) entregaron en mi residencia a mi esposa, dos oficios Nros. F29-AMC-2237 y 2238 (sic) de la Fiscalía 29, “para que acudiera a GRUNDECI, ente adscrito a Amnistía Internacional y al Hospital JM de Gregorio, en la urbanización Sebucán para exámenes psicológicos. En el JM de Gregorio, precisamente dan clases y trabajan allí Luigi Luongo … y Nohemi Cynader… ente al cual pertenecen y dan clases la denunciante Santana Núñez y Ponce Mérida” (sic).

Que, además quien evaluó a Santana Núñez y Ponce Mérida, el ciudadano Víctor Arias CI V-03494190, en oficio que firma como psicólogo y enviado a la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “… y presenta como psicóloga a la arquitecta Santana Núñez; no aparece registrado en dichas asociaciones gremiales…”

Que, las ciudadanas Santana Núñez y Ponce Mérida, “…le indicaron a la Fiscal Otilia Gallego, de la F29AMCA: “remítanos a GRUNDECI, a lo que O. Gallego accedió, es decir, … se auto remitieron a GRUNDECI…”.

Que, meses después del relevo de la Fiscalía 29º del Ministerio Público, observó en la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “…que aparecieron dos (2) boletas de citación obligatoria con un acta policial que dice que fueron recibidas por mi esposa y por mí, pero ninguna lleva nuestras firmas como recibidas… y peor aún apareció una tercera boleta de “condúzcanlo a la fuerza al tribunal”, … eso fue denunciado ante la directora de protección Integral de la Familia el 10-6-09, 7-2-09 y 5-5-09. ”

Que, se había presentado en tres oportunidades a la Fiscalía 29º del Ministerio Público voluntariamente y no se le atendió y tampoco se le informó de que se trataba el asunto incoado en su contra. “Por llamada telefónica de una fiscal que conoce a Otilia Gallego, fue que ésta accedió a recibirnos para el día siguiente de la llamada y dejarme ver el expediente. Pero, Gallego no se encontraba allí el día y hora acordado y es la fiscal Xiomara Reyes quien me recibe y en forma violenta dijo: “si quiere ver el expediente tiene que firmar esta hoja de audiencia diciendo que vino porque fue citado” “…dejando yo constancia escrita en la hoja de audiencia de mi asistencia voluntaria. Xiomara Reyes lanzó el expediente sobre una mesa y abandono violentamente la sede de la F29AMC sin tomarme declaración…”

Que, desde que se realizó el acto de imputación el 22 de julio de 2009, han transcurrido “nueve (9) meses y aún la Fiscalía 128 del AMC… no ha cumplido con mis solicitudes de investigado … entre ellas la solicitud de mi defensa de que Santa Núñez y Ponce Mérida sean evaluadas, a profundidad, por Psiquiatría Forense del CICPC … manteniéndome en estado de incertidumbre … en total indefensión”

Que, “…Según informaciones de la Abg. Mariela Cabeza, el expediente fue enviado para Tribunales en fecha 18 de Marzo de 2009, con oficio Nro. 0359, pero desde esa fecha no aparece en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es decir no he tenido acceso al expediente desconociendo a la fecha si estoy acusado de algo…”

Igualmente, se observa del escrito de acción de amparo constitucional en el Capítulo III titulado “EXIGENCIAS DE LA SOLICITUD DE AMPARO…” “(4) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN DADO LUGAR A LA SOLICITUD DE AMPARO…”

Que, en fecha 15 de junio de 2009, comisionaron a la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se dio continuidad al asunto con “las mismas irregularidades” que inició la Fiscalía 29º … además con nuevas omisiones, “…sin previa declaración indagatoria…” “…fui llevado a un “Acto de Imputación Que No Es Imputación”, tal y como me lo manifestaron las Abgs. Mayerlith Suárez y Mariela Cabeza de la F128AMC y el Abg. Jesús Ibarra de la Dir. de Familia.” “…no sólo se están vulnerando mis derechos, sino que hay un claro vicio en el procedimiento, cuando quien habría de practicar para mí dichos exámenes psicológicos es parte interesada…”

“…HECHOS VIOLATORIOS AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: 1) Constituidos por la NOTIFICACIÓN s/n emanada de la Fiscalía 29… donde deja constancia de una imposición de Medidas de Protección y Seguridad en contra de mi persona…” “…señalándome como agresor sin haber escuchado ni oído mis alegatos, privándome así del derecho a ser citado; ni instruido de mis derechos constitucionales y procesales, y por ende excluido de la fase preparatoria de la investigación penal para el mejor esclarecimiento de los hechos, con una actuación totalmente parcializada…” 2) BOLETAS DE CITACIÓN que no fueron recibidas ni firmadas por mi ni mi esposa y luego aparecen consignadas en el expediente de la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas como recibidas por nosotros…” 3) PETICIONES: En fecha 30/09 y 01/10 del 2009, consigne escritos ante la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas para el esclarecimiento de los hechos en la investigación seguida contra mi signada Nº 0494-2009, sin recibir pronunciamiento alguno respecto a la situación plateada.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar, donde se acuerde la suspensión del procedimiento seguido por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito que consignó el accionante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a través del cual corrigió defectos u omisiones del primer escrito, considera este Tribunal, que el mismo cumple con las requisitos exigidos por el artículo 18 de la referida Ley, en todos y cada uno de sus numerales del 1 al 6; y en tal sentido, verificado lo anterior, así como el escrito suscrito por el ciudadano Willians Alexander Villegas Lara, cédula de identidad Nro V.-3.939.353, observa este Tribunal que existe investigación penal incoada en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Aliana Santana Núñez, cédula de identidad Nro V.-5.535.258 y Lisbeth Ponce Mérida, cédula de identidad Nro V.-5.313.275, que inicialmente conoció la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente fue relevada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por denuncia que éste interpuso en la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República.

De esa investigación arguye el accionante que en fecha 05-05-2009 recibió Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fechada 14-04-2009, notificación a través de la cual lo impusieron de las medidas de protección y seguridad en su contra y a favor de las ciudadanas Aliana Santana Núñez y Lisbeth Ponce Mérida.

Arguye, el accionante que el 07 de julio del año 2009, funcionarios policiales “polibarutas” (sic) entregaron en su lugar de residencia comunicaciones constitutivas de Oficios Números F29-AMC-2237 y 2239 (sic) procedentes de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que acudiera a “Grundeci” y “Hospital JM de Gregorio” (sic).

Asimismo, aduce el accionante que el 22 de julio de 2009, fue “imputado” a pesar de la falta de sustentación y pruebas de las afirmaciones de la víctima Santana Núñez pues afirma el accionante: “vicios y corruptelas que mostró el expediente solicitamos a la Fiscalía 128º AMC ese día 22-10-09 el sobreseimiento…”. Igualmente, que obtuvo información que el expediente había sido enviado el 18-03-2009 a la Sede de los Tribunales con el Oficio Nro 359, pero que desde esa fecha no aparece en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo anteriormente expuesto, infiere esta Juzgadora que de la argumentación del accionante ciudadano WILLIANS ALEXANDER VILLEGAS LARA , no se desprende que las ciudadanas Representantes de las Fiscalías Vigésima Novena y Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuso medidas de protección y de seguridad.

Medidas éstas establecidas en la norma indicada ut supra que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer o las mujeres agredidas en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esa ley, a los fines de evitar nuevos actos de violencia y son de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia.

De modo pues, una vez impuestas esas medidas de seguridad y de protección en el proceso que se sigue en el Ministerio Público Fiscalía 128º, el accionante debió agotar la vía ordinaria, toda vez que el ciudadano WILLIANS ALEXANDER VILLEGAS LARA hoy accionante e investigado en el proceso penal incoado en su contra llevado por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ya que tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios preexistentes e idóneos para impugnar el auto que dictó la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bien en esa Fiscalía o en la que actualmente conoce de ese proceso penal, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con la mencionada Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población.

A su vez, consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de aplicación inmediata por parte de los órganos receptores de denuncia, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

Establece, el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”

Así como el artículo 89 Ejusdem, dispone que las mismas son de aplicación preferente sin perjuicio de que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Establece el artículo 91 de las tantas veces mencionadas ley que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: “…1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3.-Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…”

El artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

Por otra parte, refiere el accionante la falta de sustentación y prueba de las afirmaciones de la ciudadana Santana Núñez víctima en el proceso penal donde es investigado por la Fiscalía 128º del Ministerio Público, entre otros que el Ministerio Público atendió a los requerimientos de ésta en el sentido de que fuesen atendidas por Grundeci y Hospital JM de Gregorio, considera este Tribunal que de todo lo alegado por el accionante resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para tratar de reestablecer una situación jurídica que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios para lograr su expedita obtención a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío inaplicable al caso en concreto, puesto que permitir tal proceder implica subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador, situación de excepción que en el presente caso no se verifica, ya que por una parte el ciudadano Willians Villegas Lara en ningún momento lo alega y por la otra como precisar si el recurso de nulidad o de apelación pueda resultar inidóneo o ineficaz frente a la acción de amparo si aquellos han sido obviados sin explicación alguna más aún cuando el hoy accionante compareció ante la Sede de la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a la realización del acto formal de imputación, el día 22-07-2009, como éste mismo lo refirió y su posterior solicitud de fecha 22-10-2009 de sobreseimiento del proceso penal, pues el accionante ha podido subsanar a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente en la presente solicitud es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIANS ALEXANDER VILLEGAS LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Aunado a lo anterior, necesario es resaltar la Sentencia Nro 2369 del 23-11-2001, caso Mario Téllez García vs. Parabólicas Services, mediante la cual, la Sala estableció, lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente en necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así como la Sentencia Nro 1528 del 20-07-2007, Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que estableció que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Asimismo estableció la referida sentencia: “…El sólo hecho de haber negado una solicitud de nulidad, en donde se denuncia una supuesta actuación arbitraria y lesiva por parte del Ministerio Público, no puede prima facie significar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, puesto que el órgano jurisdiccional tiene autonomía para analizar la situación planteada y determinar, conforme al marco legal, la procedencia o no de la solicitud de nulidad. (…) En tal sentido, observa la Sala que dicho órgano jurisdiccional al dictar tal decisión actuó dentro de los límites de su competencia, sin extralimitación de funciones y respetando los derechos y garantías del hoy accionante…”.

De modo pues que atendiendo los criterios expuestos, este Tribunal debe señalar que el accionante disponía o dispone de otro u otros medios distintos del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida, pues no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, pues la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales o cuando esté ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto de la solicitud de la medida cautelar solicitada, este Tribunal habiendo declarado inadmisible, la acción de amparo incoada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha solicitud, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIANS ALEXANDER VILLEGAS LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.939.353, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010)

Regístrese, Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,

YECSI NAIROBI GONZÁLEZ
Asunto Nro AP01-O-2010-000030
Nomenclatura interna: 01-J-VCM-056-2010
VAM