REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004735
ASUNTO : KP01-S-2009-004735
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Pedro Morles
IMPUTADO: GUSTAVO PASTOR ALMAO RIVERO, C. I N° 9.612.393, de 45 años de edad, 6to grado de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Rigoberto Almao (+) y Maria Rivero, nació en fecha 13-01-1965, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 04 A entre 08 y 09, casa 4-58, al lado del Hotel El Tejar. Telf. 0251-931122
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yhajaira Salazar
FISCAL AUXILIAR 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Lexi Sulbaran
VICTIMA: Elena Pastora Almao
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima, abogada Lexi Sulbaran, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO PASTOR ALMAO RIVERO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 01 de octubre de 2009, siendo las 10:30 a.m. los funcionarios CABO/2DO (PEL) VICTOR PASTRAN y DTGDO (PEL) LEONARDO SUENSBERG, adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco”, Zona Policial Nº 01, Sector Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia a través de acta policial que se encontraban en labores de patrullaje cuando aproximadamente a las 08:40 a.m. reciben llamada radiofónica a los efectos de que se trasladen a la comunidad de Pueblo Nuevo específicamente a la carrera 4, entre calles 8 y 9, casa Nº 8ª-56, en vista de que se encontraba un ciudadano intentando agredir a una ciudadana dentro de la referida vivienda, por lo que se trasladan inmediatamente y al llegar a la dirección señalada son atendidos por la ciudadana ELENA PASTORA ALMAO RIVERO, quien informo a la comisión que su hermano de nombre GUSTAVO PASTOR ALMAO RIVERO, había llegado a la casa muy agresivo, que la había amenazado de muerte, que la había ofendido con palabras obscenas y que el mismo había agarrado un pico con el cual están trabajando en su casa y arremetió contra un aire acondicionado de su propiedad, dañándolo, encontrándose presentes su madre, cuñado y otros familiares, posteriormente los funcionarios policiales al serles permitido el acceso a la vivienda logran visualizar el aire acondicionado el cual presentaba abolladuras recientes y luego observan que viene saliendo de la vivienda un ciudadano quien era el presunto agresor y resulto identificado como GUSTAVO PASTOR ALMAO RIVERO, a quien luego de practicarle la correspondiente inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado en calidad de detenido a la Comisaría, conjuntamente con la víctima a los efectos de que formulara la correspondiente denuncia y los testigos presénciales para que rindieran las correspondientes entrevistas”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELENA PASTORA ALMAO RIVERO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1. Declaración de los funcionarios CABO/2DO (PEL) VICTOR PASTRAN y DTGDO (PEL) LEONARDO SUENSBERG, adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco”, Zona Policial Nº 01, Sector Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. 2. Declaración de la psicóloga experta del Instituto Regional de la Mujer. 3. Declaración de la víctima ciudadana Elena Pastora Almao Rivero. 4. Declaración de la ciudadana María Francisca Rivero de Almao, madre de la víctima y del imputado. 5. Declaración del ciudadano Henry Gregorio Garaban. 6. Informe psicológico de la víctima emanado del Instituto Regional de la Mujer. 7. Inspección Técnica Policial en el sitio donde ocurrieron los hechos.
LA VICTIMA
Presente la víctima ELENA PASTORA ALMAO RIVERO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Yhajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica vista los alegatos presentados por el Ministerio Publico la defensa solicita no se admita la acusación en cuanto al delito de Violencia Psicológica por cuanto es ofrecida como medio de prueba la declaración de la Psicóloga de la casa regional de la Mujer y se observa que no constan las resultas por lo tanto solo debe ser admitida por el delito de amenazas y mi representado tiene deseos de realizar una admisión de hechos, es por lo que propongo una suspensión condicional del proceso”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que la acusación debe ser admitida parcialmente en virtud de que en relación al delito de violencia psicológica no existe expectativa de actividad probatoria, tomando en consideración que no consta en el presente asunto ningún reconocimiento psiquiátrico o psicológico que pudiera servir de fundamento para acreditar una afectación psicológica en la víctima por parte del imputado, en virtud de lo cual estima este Juzgador que no existe ninguna de probabilidad de obtener una sentencia condenatoria, por lo que no se admite la acusación en relación a este tipo penal, admitiéndose sólo en relación al delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se admiten parcialmente las pruebas ya que no son admitidas por este Juzgador la declaración del experto de la Casa Regional de la Mujer, en virtud de que dicha experta no se encuentra identificada, aunado al hecho de que no consta que la misma haya realizado ninguna experticia en el presente asunto, así mismo no se admite la incorporación por la lectura de un presunto informe psicológico realizado por la psicóloga de la Casa de la Mujer, el cual en ningún momento fue consignado en el presente asunto por lo que no consta que el mismo exista; no se admite igualmente el acta de identificación plena del imputado, por cuanto esto es una diligencia de investigación que sólo tiene efectos como elemento de convicción para lograr formar un criterio en el fiscal del Ministerio Público, y para servir de fundamento en la acusación pero de ninguna manera puede hacerse valer en el juicio, so pena de violarse el principio de inmediación.
Se admiten todas las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión condicional del proceso, y en este acto me disculpo de y me comprometo a no meterme mas con la victima”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto la disculpa presentadas el día de hoy y solicito que cumpla los compromisos adquiridos”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “No tengo ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Vista la manifestación de mi representado en cuanto su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y que la victima no tiene ninguna objeción, solicito sea impuestas las obligaciones y condiciones que debe cumplir mi representado en este acto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01. Conforme al numeral 4º se acuerda referir al acusado a la Organización “Oasis” a fin de desintoxicación con respecto al consumo de drogas, debiendo determinar si es necesario estar interno o no. 02. de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 03._ se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO PASTOR ALMAO RIVERO, ya identificado, por el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELENA PASTORA ALMAO RIVERO. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, no admitiéndose la declaración del experto de la Casa Regional de la Mujer, la incorporación por la lectura de un presunto informe psicológico realizado por la psicóloga de la Casa de la Mujer; no se admite igualmente el acta de identificación plena del imputado, admitiéndose todo el resto de las pruebas próvidos por el Ministerio Público por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GUSTAVO PASTOR ALMAO RIVERO, C. I N° 9.612.393, de 45 años de edad, 6to grado de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Rigoberto Almao (+) y Maria Rivero, nació en fecha 13-01-1965, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 04 A entre 08 y 09, casa 4-58, al lado del Hotel El Tejar. Telf. 0251-931122, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01. Conforme al numeral 4º se acuerda referir al acusado a la Organización “Oasis” a fin de desintoxicación con respecto al consumo de drogas, debiendo determinar si es necesario estar interno o no. 02. de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 03._ se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
ECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.