REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004173
ASUNTO : KP01-S-2009-004173

JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
IMPUTADO: LUIS FERNANDO SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.643.201, nació en fecha 23-06-90, natural de Sarare estado Lara, estado Civil Soltero, 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, hijos de Nelly Rivero y Luís Saldoval, residenciado Av. Alegría con calle salón y colon casa color verde a dos casas del Multi Hogar, Sarare. Telf. 0416-1555114.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez IPSA 62.296
FISCAL AUXILIAR 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Leidy Olivo
VICTIMA: Perlaez Pacheco Ariana Wilmary
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada Leidy Olivo, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS FERNANDO SANDOVAL RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 04 de septiembre de 2009, la ciudadana PERLAEZ PACHECO ARIANA WILMARY, ya identificada, denuncia por ante la Comisaría Sanare de la Fuerza Armada Policial de Lara, que su ex concubino de nombre LUIS FERNANDO SANDOVAL, momento en los cuales ella se encontraba en las inmediaciones de la librería SUSY en la calle América de Sarare, este sujeto la abordo y se la quería llevar a la fuerza, ella forcejeo como pudo para que no lograra llevársela, él se molestó, agrediéndola físicamente dándole un golpe en la cabeza y una patada en el estomago, asimismo el día 01 de septiembre, este sujeto se llevo a la víctima de autos, para un terreno desolado que se llama El Buco y allí la amenazo diciéndole que donde sea que él la encontrara la agarraría a golpes, asimismo le dijo que lo denunciaría en la fiscalía y él le manifestó que igual cuando saliera seguiría arremetiendo contra ella, funcionarios adscritos a la Comisaría de Sarare de la Fuerza Armada Policial, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana y el informe médico que portaba el cual decía entre otras cosas “Dolor epigástrico y en parietal derecho a consecuencia de golpes…” suscrito por el Dr. Ramón Silva, medico rural, se trasladaron a los fines de localizar al agresor siendo esto imposible, luego en horas de la noche la víctima fue nuevamente acechada por este sujeto procediendo la comisión a hacer un recorrido por las inmediaciones de la vivienda de la ciudadana Perlaez logrando ubicar al ciudadano Luís Sandoval, procediendo a practicarle el arresto y ponerlo a la orden del Ministerio Público”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARIANNY WILMARY PELAEZ PACHECO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (PEL) José Chirinos y Agente (PEL) José Camacho, adscritos a la Comisaría Sarare de la Policía del estado Lara, 2) Declaración del experto José Mota Bravo, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3) Declaración de la víctima ciudadana Perlaez Pacheco Ariana Wilmary. 4) Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-152-7935 de fecha 13-10-2009, suscrita por el experto José Mota Bravo, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima ARIANNA WILMARY SANDOVAL RODRIGUEZ, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA
El defensor privado, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica vista los alegatos presentados por el Ministerio Publico, mi representado tiene deseos de realizar una admisión de hechos y propongo una suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito se le otorgue la palabra a mi representado”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Todo lo que paso fue verdad”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son utiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, y en este acto me disculpo de y me comprometo a no meterme mas con la victima y asimismo ofrezco pagarle los gastos médicos por las agresiones”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas, asimismo se le cancelen los gastos médicos que se le ocasionaron. .
La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa privada quien manifiesta: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 4º asistir a Alcohólicos Anónimos cada 15 días debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Hogar de Niños Impedidos (HONIM) UBICADA EN LA Urb. Fundación Mendoza de esta ciudad durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer;05._ Se conformidad con el numeral 5º se impone la obligación de continuar la escolaridad básica en la “Misión Ribas”; 06._ Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS FERNANDO SANDOVAL RODRIGUEZ, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 4º asistir a Alcohólicos Anónimos cada 15 días debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Hogar de Niños Impedidos (HONIM) UBICADA EN LA Urb. Fundación Mendoza de esta ciudad durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer;05._ Se conformidad con el numeral 5º se impone la obligación de continuar la escolaridad básica en la “Misión Ribas”; 06._ Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA COLMENAREZ.