REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000832
ASUNTO : KP01-S-2009-000832

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
IMPUTADO: JIMENEZ TORREALBA JOGLY PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.568, de 41 años de edad, grado de instrucción Bachiller, oficio aperador de maquinaria, estado civil Casado, hijo de Elías Jiménez y Audelina Torrealba, fecha de nacimiento 13-02-79, residenciado en calle 7 entre 2 y 3 San Francisco casa 2-43 a una casa de la Tostonera, estado Lara. Teléfono: 0251-2665218 y 0414-5485862.
DEFENSA PRIVADO: ABG. Jesús Oropeza IPSA 92.251
FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yoheli Barrios
VICTIMA: Isabel Cristina Maita Ortega
AGOGADO ASISTENTE: Abg. Teobaldo Maita
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta abogada Yoheli Barrios, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOGLY PASTOR JIMENEZ TORREALBA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “La ciudadana YSABEL CRISTINA MAITA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.098.375, víctima en la presente causa, señala que en fecha 04 de marzo de 2009, a eso de las 06:30 horas de la tarde, se encontraba llegando con su esposo a la casa de su suegra ubicada en la calle 7, cruce con carrera 27, San Francisco, momento en el que su esposo observa que el hijo de JOGLY PASTOR JIMENEZ TORREALBA, de nombre Eduardo Jiménez Carmona, estaba golpeando a su suegra, iniciándose en ese momento una discusión entre la víctima y el imputado, resultando golpeada la ciudadana Isabel Cristina Maita Ortega, tanto por el adolescente, como por el ciudadano Jogly Pastor Jiménez Torrealba, quien amparándose en su hijo lo instiga a que golpeara, recibiendo golpes por parte del ciudadano JOGLY PASTOR JIMENEZ, en la boca y en el abdomen sin importarles que la víctima se encontraba en estado de gravidez, es por lo que el día 05 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:28 de la mañana, formula denuncia ante la Comisaría Nº 15 “Andrés Eloy Blanco”, siendo aprehendido por el DTGDO (PEL) PEREZ DAYANNI. Posteriormente en acta de entrevista la ciudadana Isabel Cristina Maita Ortega, señala que el imputado de autos junto a su grupo familiar, incumple las medidas acordadas por el Tribunal de Control, en virtud de que este ciudadano se ha dedicado a proferirle agresiones verbales”, califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YSABEL CRISTINA MAITA ORTEGA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la víctima Isabel Cristina Maita Ortega. 2) Declaración del funcionarios aprehensor DTGDO (PEL) PEREZ DAYANNI. 3) Testimonio de la ciudadana Colmenarez Alicia Yamileth, testigo presencial de los hechos. 4) Declaración del experto Licenciado Gilberto Antonio Soto, quien suscribe le Informe Psicologico de la víctima.5) Declaración de la experta Dra. Raiza Mármol de Herrera, médica forense. 6) Declaración de la experta María Auxiliadora Moreno, médica forense. 7) Incorporación por la lectura como prueba documental de la experticia psicologica Nº 52009, suscrita por el Licenciado Gilberto Antonio Soto. 8) Incorporación por la lectura como prueba documental de la experticia médico forense Nº 9700-152-8004, suscrita por la experta Dra. Raiza Mármol de Herrera. 9) Incorporación por la lectura como prueba documental de la experticia médico forense Nº 9700-152-1907, suscrita por la experta Dra. María Auxiliadora Moreno; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima YSABEL CRISTINA MAITA ORTEGA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada, yo fui agredida el 4 de Marzo de forma verbal y de forma física, tanto el como su familiares fui agredida también por su familia, no respetaron las medidas de seguridad, su esposa también se mete conmigo, yo lo que quiero es no tener problemas”.
El representante de la víctima otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Donde hay violencia ha sido violentado claramente el respeto a las personas debe ser respeto de forma física y Psicológicamente, existe el informe psicológico, también estas agresiones fueron frente a los niños, tenemos el derecho de la maternidad y existe un articulo 65 de la ley especial; el niño de ella nació de 8 meses, ella tiene derecho a la salud y fue impedida de sus actividades durante 12 días, yo estoy en la mejor disposición de salir de estos, no tengo conocimiento del porque la fiscalia solo acuso solo por Violencia Física y no acusaron por Violencia Psicológico ya que existe el informe Psicológico, mi cliente sufre de insomnio y de depresiones, en materia de este tipo de delito se van por la suspensión condicional del proceso y no se formara precedente”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado Jesús Oropeza, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita que ejerza el control Jurisdicción en relación con el acto conclusivo y se pronuncie en su admisión o no, en cuanto a los medios probatorias, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para presentar un acto conclusivo, el ministerio publico en su escrito establece los siguientes hechos (la defensa narra los hechos presentados por el Ministerio Publico los cuales constan en la Acusación y la denuncia formulada por la victima) hace la observación que no se refleja una agresión de la victima, al contrario individualiza los hechos correspondientes al hijo de mi representado, por otra parte la fiscalía ofrece como medio de prueba para demostrar los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, es evidente que no corresponde a la acusación; esta acusación fue presentada en tiempo de caducidad, consta en el presente asunto que el Tribunal oficio a la Fiscalía en virtud de que se encontraban vencidos los lapsos procesales para presentar dicho acto conclusivo, solicito una nulidad ya que dejan a mi defendido en indefensión de conformidad con el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo trabajo en una empresa y como a las 4 de la tarde fui a llevar a mi esposa a la peluquería, mi hijo me dice para yo voy a escuchar un CD en el carro y llego el hijo de la señora, el esposo y agraden a mi hijo, el esposo de la señora se metió a la casa con una navaja, la denuncia es en contra de mi hijo pero como se sentía agraviada la agarraron conmigo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Como punto previo debe resolver este Tribunal la solicitud de nulidad y a tal efecto debe interpretar este tribunal que dicha solicitud debía ser planteada por el ciudadano defensor como una excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, es decir, por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como fue dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y por tanto planteada hasta de un día antes de la audiencia preliminar a la primera convocatoria de dicha audiencia, en tal sentido dicho planteamiento resulta extemporáneo por cuanto es un argumento que debe ser realizado de forma procesalmente adecuada para garantizar el efectivo derecho de la contraparte de defenderse de tales argumentaciones, motivos por los cuales se considera extemporáneo conforme al articulo 104 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que se cumplen en el presente asunto siendo únicamente corregible el error material en la narración de los hechos siendo la fecha correcta el 04 de Mazo del 2.009 y no el 04 de Marzo del 2.009, así como el señalamiento en el encabezamiento de los medios de prueba promovido en los que se hace referencia en los delitos de acuso u hostigamiento lo cual estima este Juzgador que también se trata de un error de forma lo cual se colige del precepto jurídico aplicable en el cual solo se imputa al ciudadano el delito de Violencia Física, por lo cual resulta claro que es la calificación jurídica en el libelo acusatorio es esa y no otra siendo que la referencia a otro delito se trata de un error insustancial que en nada limitan el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, ni hacen imposible su intervención por lo que no resulta de ninguna manera anulable el escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.

No obstante los pronunciamientos que antecedente este Tribunal de conformidad con el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procedió a la revisión exhaustiva del ejercicio de la acción penal en el presente asunto, así como el soporte material al cual hace referencia la defensa toda vez que la ciudadana Isabel Cristina Maita Ortega en la denuncia del 05 de Mazo del 2.009 señala como presuntos agresores tanto a imputado como a su adolescente hijo, motivo por el cual no asiste la razón a la defensa, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.
En cuanto a los medios de prueba se admiten todos en su totalidad por ser los mismo útiles, pertinentes y necesarios a fin del esclarecimiento de los hechos toda vez que si bien es cierto no se imputo el delito de Violencia Psicológica dicho reconocimiento Psicológico pudiera acreditar los efectos de la acción Imputado al Ciudadano JIMENEZ TORREALBA JOGLY PASTOR.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, y en este acto me disculpo y me comprometo a que no volverá a pasar”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “La cual esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepta la disculpa y me comprometo a que no ocurrirán nuevo hechos”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.
El defensor privado otorgado el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe acercase a la Victima y familiares de la Victima; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes; 05._. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara extemporánea la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JOGLY PASTOR JIMENEZ TORREALBA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Isabel Cristina Maita Ortega. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. CUARTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JIMENEZ TORREALBA JOGLY PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.568, de 41 años de edad, grado de instrucción Bachiller, oficio aperador de maquinaria, estado civil Casado, hijo de Elias Jimenez y Audelina Torrealba, fecha de nacimiento 13-02-79, residenciado en calle 7 entre 2 y 3 San Francisco casa 2-43 a una casa de la Tostonera, estado Lara. Teléfono: 0251-2665218 y 0414-5485862, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe acercase a la Victima y familiares de la Victima; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes;05._. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SEXTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. ZOILA COLMENAREZ.