REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001731
ASUNTO : KP01-S-2010-001731
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada MARÍA PARRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano NESTOR FERDINAND GUTIERREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.601, de nacionalidad Venezolana, nacido en coro estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 26-02-58, hijo de Antonia Quintero y Ramón Gutiérrez, de estado civil soltero, profesión: técnico en electrónica, residenciado en el calle 1 con calle 12, cerritos blanco, casa s/n de bloques, a cuadra y media de la parada del ruta 6, TELEFONO 0424-3830519, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEGMAGLIN KARINA GUTIERREZ HERNANDEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NESTOR FERDINAND GUTIERREZ QUINTERO, ya identificado, son los ocurridos en fecha 28 de mayo de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana NEGMAGLIN KARINA GUTIERREZ HERNANDEZ, llegó a su residencia ubicada en el Barrio Cerritos Blancos, calle 1 entre veredas 11 y 12, casa 11/14, observó que en la entrada de la residencia estaba obstruida con unos enseres en virtud de que el padre de la misma ciudadano NESTOR GUTIERREZ es radiotécnico, lo cual produjo una discusión entre la víctima y su padre, por lo que este ultimo optó por golpearla con los puños por la cara, y dándole patadas, por lo que la madre de la víctima tuvo que intervenir, retirándose el imputado a su taller, procediendo nuevamente la víctima a continuar la discusión procediendo el imputado a tomar un destornillado con el cual lesiono a la víctima en el antebrazo derecho, y dándole patadas en la rodilla izquierda, procediendo la víctima a trasladarse hasta la Comisaría La Paz de la Policía del estado Lara, donde formulo la denuncia, procediendo una comisión de funcionarios a practicar la aprehensión del imputado y a la colección del destornillador con el cual fue lesionada la víctima.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el presente proceso conforme a o dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Yo no quiero que mi papa se lo lleven para Uribana porque el no es ningún delincuente, Nosotros discutimos y nos enfrentamos, yo tengo mi carácter que también es fuerte, y que sigamos siendo una familia unida, nosotros nunca habíamos discutido así y me gustaría que nos viera un psicólogo a los dos”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo soy radio técnico y a mi me gustaría volver a la casa y terminar unos trabajos y no recibir mas y no tener la casa como un taller y me comprometo a no beber mas porque me tome 3 cervezas y paso lo que paso
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de la victima esta defensa considera que son problemas del núcleo familia que hay perdida de valores, considerando que se necesitan ayuda psicológica para poder tener mas control en el núcleo familiar, por lo que solicito de conformidad con el art. 121 y 122 sean remitidos al equipo interdisciplinario y de conformidad con el art. 73 y 13 ambos sean remitidos al instituto regional de la mujer, se imponga la medida del art. 87 ord. 6, por cuanto considera la defensa que siendo padre e hijo y o siendo solicitada la salida de la residencia seria que mi representado no realice actos de intimidación y acoso a su hija , solicito se decrete sin lugar la medida de arresto transitorio solicitada por el ministerio publico y sea sustituida por al establecidas en el art. 256 del COPP presentación ante este tribunal y le sea otorgada la libertad de esta sala de audiencias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEGMAGLIN KARINA GUTIERREZ HERNANDEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio seis (06) en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la Constancia Médica emitida por el Ambulatorio de la Carucieña en el cual se deja constancia que la víctima presentó al ser examinada “Herida punzopenetrante en antebrazo derecho, deformidad en cara dorsal de anebrazo derecho, dolor de rodilla izquierda (…omisis…)”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NESTOR FERDINAND GUTIERREZ QUINTERO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana NEGMAGLIN KARINA GUTIERREZ HERNANDEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 28 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien les indicó que había sido agredida verbal y físicamente, procediendo una comisión de este cuerpo policial a practicar la aprehensión del presunto agresor, verificándose de la constancia médica emitida por el Ambulatorio de la Carucieña en el cual se deja constancia que la víctima presentó al ser examinada “Herida punzopenetrante en antebrazo derecho, deformidad en cara dorsal de anebrazo derecho, dolor de rodilla izquierda (…omisis…)”, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima a recibir orientación en Instituto Regional de la Mujer; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, otorgándose ocho (08) días hábiles a los fines de consignar al Tribunal su nuevo domicilio; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Igualmente resulta necesario en el caso de marras decretar como medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de someterse a tratamiento en Alcohólicos Anónimos, cada ocho (08) días por espacio de cuatro (04) meses debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, tomando en consideración que según lo expresado en la sala de audiencias, y el contenido de las actas procesales, el presunto agresor al momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en los cuales el presunto agresor presuntamente bajo los efectos del alcohol, presuntamente ataca directamente contra la humanidad de su hija, ocasionándole entre otras una lesión punzocortante en el antebrazo derecho, lo cual pudo haber resultado en un hecho de consecuencias fatales, estima que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO, en contra del ciudadano NESTOR FERDINAND GUTIERREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.601, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. Y ASI SE DECIDE.
Se estima procedente la solicitud de la defensa pública de ordenar la practica de una experticia bio-psico-social-legal al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a la víctima, el imputado y todo su grupo familiar.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano 7.369.601, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.930, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEGMAGLIN KARINA GUTIERREZ HERNANDEZ. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: remisión de la víctima a recibir orientación en Instituto Regional de la Mujer; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, otorgándose ocho (08) días hábiles a los fines de consignar al Tribunal su nuevo domicilio; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. QUINTO: Se le decretan medidas cautelares contenida en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas; debe asistir a Talleres de Orientación cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer cada, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que cumplirá por cuatro (04) meses; así como asistir a Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días por espacio de cuatro (04) meses, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes. SEXTO: Se ordena librar boleta de arresto transitorio. SEPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Víctima, el imputado y su grupo familiar. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA