REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001729
ASUNTO : KP01-S-2010-001729

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada LUZ MARINA ARAUJO, en virtud de la aprehensión del ciudadano TIOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, NO CEDULADO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/02/1979, hijo de Tioscar Ramón Torres y Antonia Pastora Gudiño, de estado civil soltero, residenciado en Caserío El Tamarindo, carretera Vieja de Yaritagua, Invasión Clanicasierra, casa de color azul, cruzando de la Bodega El Saman a mano derecha. NO TIENE TELEFONO, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS ROJAS (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: TIOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS ROJAS, se encontraba en su casa ubicada en El Caserio El Tamarindo abajo, se presentó el ciudadano TIOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, quien era su ex pareja y comenzó a golpearla y a insultarla, la amenazo con caerle a tiros si no tenía relaciones sexuales con él, quería obligarla por lo que ella le manifestó que lo iba a denunciar manifestando el agresor que no le importaba, que si lo hacía le daría un tiro, por lo que por temor a que le fuera cegada la vida procedió a denunciarlo, no obstante, manifestó temor porque el imputado constantemente la acecha cuando su actual pareja sale a trabajar, por lo que una comisión de la Policía del estado Lara, una vez recibida la denuncia procedieron a trasladarse a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Nosostros nos conocimos en una fiesta por donde yo vivo por el Tamarindo hace nueve años, que un amigo me la presentó empezamos a salir y empezamos a tener relaciones, después ella me dijo que era casada, y yo la acepte, acepte la relación así, después yo no quería seguir más con ella, me corto, me partió la frente, y el Lunes yo estuve con ella todo el día, el martes pase todo el día con ella, y el miércoles ella esta lavando en su casa, llegó y empezamos a hablar entre pareja, con un cuchillo me iba a dar y yo llegue y la agarre, entonces me vine y después en la noche me llegó con la Policía sin yo hacerle nada, en ningún momento la amenace con matarla. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ”Ella tiene como 48 años, ella cumple años el Lunes; ella me ha lesionado en el brazo izquierdo con cuchillo, y en la frente me dio un botellazo, y después me dio un palazo en la frente, si tenemos hijos pero el niño lo presentó el esposo de ella, porque ella me dijo que yo no lo podía presentar; nunca he tenido problemas con el esposo de ella, toda la vida hemos sido amigos; él nunca se ha enterado, yo trabajo macheteando, hago pozos sépticos, con lo que gano le doy dinero a ella, mientras no trabajo ella no se acerca a mi y cuando trabajo viene para que le de dinero”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Manifiesto mi conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de que le sea otorgada la libertad a mi defendido, y le sean impuestas las medidas de protección y seguridad que correspondan”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DILCIA COROMOTO VARGAS ROJAS, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio nueve (09), así como de la Constancia Médica emitida por el Ambulatorio Urbano “Don Felipe Ponte Hernández” en el cual se deja constancia que la víctima presentó al ser examinada “Hematoma en brazo izquierdo”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TIOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS ROJAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía Municipal del estado Lara, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien les indicó que había sido agredida verbal y físicamente, procediendo una comisión de este cuerpo policial a practicar la aprehensión del presunto agresor, verificandose de la constancia médica emitida por el Ambulatorio Urbano “Don Felipe Ponte Hernández” en el cual se deja constancia que la víctima presentó al ser examinada “Hematoma en brazo izquierdo”, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio, prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado, así como de la constancia médica emitida por el Ambulatorio Urbano “Don Felipe Ponte Hernández” en el cual se deja constancia que la víctima presentó al ser examinada “Hematoma en brazo izquierdo”, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima mantuvo una relación de afectividad con el imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INNOMINADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano TIOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS ROJAS, que consiste en la obligación de obtener su documento de identificación para lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días, para que consigne copia del mismo al Tribunal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano TIOSCAR RAMÓN TORRES GUDIÑO, NO CEDULADO, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS ROJAS. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar acto de persecución por si o por interpuesta persona en contra de la victima o sus familiares. QUINTO: Se le decreta medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en que debe asistir a Talleres de Orientación cada TREINTA (30) días en el Instituto Regional de la Mujer cada, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que cumplirá por cuatro (04) meses. SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 que consiste en la obligación de adquirir el imputado su documento de identidad para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días para que consigne copia del mismo ante el Tribunal. SEPTIMO: Se ordena notificar a la víctima de las medidas dictadas por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena librar boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA