REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001728
ASUNTO : KP01-S-2010-001728
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada LUZ MARINA ARAUJO, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA ROSENDIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.438.529, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 13/06/1969, hijo de José de la Encarnación García Betancourt y Nancy Josefina Rosendiz, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización Las Margaritas, calle 06, casa Nº 352, El Ujano, sector José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, al lado de Tierra Negra, cerca de la Circunvalación Norte, teléfono: 0416-054.5435/ Dirección de Trabajo: Calle Hurí, Transversal 1, Casa Nº 337, Patarata, Sector “, Municipio Iribarren del estado Lara, 0251-715.6991, precalifico los hechos como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORANCY JOSEFINA GARCIA ROSENDIZ (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA ROSENDIZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2010, siendo las 12:40 horas de la tarde, momento en que la ciudadana FLORANCY JOSEFINA GARCIA ROSENDIZ, se encontraba en su casa ubicada en Patarata 2, calle Hurí, transversal 1, casa Nº 337, llegó el imputado de autos a quitarle el ventilador a su señora madre, y como había mucho calor esta ciudadano procedió a darle un ventilador a la ciudadana FLORANCY GARCIA, procediendo el imputado a desarmar los ventiladores por lo que comenzó una discusión procediendo a alterarse el presunto agresor, pidiendo la hija de la víctima que se calmara, y ante la imposibilidad de calmarse continuo violentándose gritándole obscenidades exigiéndoles que se retiraran de la casa, agrediendo verbalmente a todas las personas presentes, por lo que la víctima opto por dirigirse a la sede de la Policía Municipal de Iribarren, procediendo una comisión de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión de este ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““Me gustaría que se comprobara que ella tiene un domicilio, si en este caso se lograra una orden no hacía mi, y no hacía ella, como el grupo familiar presenta un problema por división de tres personas, es un porcentaje de cada uno, un hermano quedo por fuera de la firma pero eso no invalida sus derechos, esa es la casa materna, esa casa esta a nombre de Luís García, Florancy García y Barbara García, los otros hermanos viven en Brasil, incluirnos en el documento invalidaba el documento”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito se le practique una valoración Bio-psico.social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida de protección y seguridad 87 numeral 13 de remitirlo al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que asista al Instituto Regional de la Mujer a recibir charlas sobre el alcance de la Ley, así conforme al numeral 1 charlas a la víctima, y las medidas de protección y seguridad que ha bien tenga imponer el Tribunal, y se ordene su libertad desde esta sala de audiencias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLORANCY JOSEFINA GARCIA ROSENDIZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio ocho (08), por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS EDUARDO GARCIA ROSENDIZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana FLORANCY JOSEFINA GARCIA ROSENDIZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Iribarren, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien les indicó que había sido agredida verbalmente, procediendo una comisión de este cuerpo policial a practicar la aprehensión del presunto agresor, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio, prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la práctica de un informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la víctima, el imputado y todo el grupo familiar.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano LUÍS EDUARDO GARCÍA ROSENDIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.438.529, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLORANCY JOSEFINA GARCÍA ROSENDIZ. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar acto de persecución por si o por interpuesta persona en contra de la victima o sus familiares. QUINTO: Se le decreta medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en que debe asistir a Talleres de Orientación cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer cada, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que cumplirá por cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda la practica de una evaluación Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer de conformidad con el Articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la víctima, el imputado y su grupo familiar. SEPTIMO: Se ordena notificar a la víctima de las medidas dictadas por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena librar boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA