REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001381
ASUNTO : KP01-S-2010-001381
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano DENIS RUSOU MANBUSCAY COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 20.045.328, de 22 años de edad, grado de instrucción 9 grado, Oficio Cocinero, estado civil Soltero, hijo de Homero Manbuscay y Flor Maria Colmenares, fecha de nacimiento 11-12-87, residenciado en calle 12 con carrera 17 barrio la Feria de tras de Ascardio casa S/N color Azul. Teléfono: 0412-7725027, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA GARCIA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, sitio de trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas. 4.- Solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 7 que consiste en asistir a Charlas en Centro Especializado en materia de Violencia de Género.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DENIS RUSOU MANBUSCAY COLMENAREZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana ARELIS JOSEFINA GARCÍA, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 17 detrás de Ascardio, en compañía de su hijo irrumpió su cónyuge DENIS RUSOU MANBUSCAY COLMENAREZ, bajo los efectos del alcohol en la residencia, procediendo la víctima porque se presentaba en esas condiciones, procediendo este ciudadano a insultarla con palabras obscenas, y procedió a golpearla de manera repetida, por lo que ante los continuos golpes que le daba su hija intentó interceder, procediendo el imputado a intentar golpear a la adolescente, por lo que opto esta joven por dirigirse al Hospital Luís Gómez López, con el objeto de dar parte a los funcionarios policiales que allí se encontraban, procediendo posteriormente una comisión de la Policía del estado Lara, a presentarse en el sitio y practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Con respecto al problema con mi mujer, yo estaba bajo los efectos de la bebida alcohólica, ella me reclamo y comenzamos a forcejear y ella saco un no se que y me golpeo, eso me dio mas rabia y yo la forceje mas duro pero nunca le metí ningún coñazo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa realiza la observación de que en el presente asunto no consta ninguna denuncia realizada por la victima, solo consta la entrevista de una testigo, lo cual carece de prueba por excelencia para imputarle a mi representado el delito de violencia, en extra audiencia mi representado me manifestó que el mismo estaba casi desmallado, los funcionarios no presenciaron ningún forcejeo, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia, con respecto a las medidas de seguridad y protección solicito sea impuesta la contenida en el Articulo 87 numeral 13 ya que las charlas serian de provecho para mi defendido, asimismo solicito sea practicada una valoración medico legal a mi representado ya que el mismo se encuentra lesionado”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS JOSEFINA GARCIA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la adolescente que es testigo presencial de los hechos objeto del proceso que cursa al folio seis (06), y el informe médico que riela al folio ocho (08) donde se deja constancia que presentó la víctima al momento de su evaluación médica en el Ambulatorio de Cabudare, múltiples lesiones tipo contusión en brazos, cuello, dolor a nivel del epigastrio, lo cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DENIS RUSOU MANBUSCAY COLMENAREZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA GARCIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 10 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes actúan ante la alerta que hace la adolescente hija de la víctima a funcionarios policiales apostados en el Hospital quienes proceden a realizar el llamado trasladándose una comisión que practico la aprehensión del mismo, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata del hogar común, prohibición expresa de acercamiento a la víctima y sus familiares, así como de realizar actos de persecución o acoso por sí o por interpuesta persona, y y acudir a alcohólicos anónimos cada quince (15) días, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses.
El imputado contara con ocho (08) días de plazo para indicar al Tribunal su nuevo domicilio a los fines de remitir las notificaciones y citaciones correspondientes.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano DENIS RUSOU MANBUSCAY COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 20.045.328, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA GARCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda la contenida en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 que consisten en la salida inmediata del hogar común, prohibición expresa de acercamiento a la víctima y sus familiares, así como de realizar actos de persecución o acoso por sí o por interpuesta persona, y acudir a alcohólicos anónimos cada quince (15) días, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la defensa con respecto a la práctica de una evaluación medico forense al imputado este Tribunal Insta al representante del Ministerio Publico a que practique las diligencias correspondientes. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEPTIMO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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