REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004802
ASUNTO : KP01-S-2009-004802
JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
IMPUTADO: LORCA RIQUELME ESTEBAN RUBEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.290.492, nació en fecha 16-08-67, natural de Santiago de Chile, Extranjero, estado Civil Soltero, 41 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijos de Enrique Lorca y Graciela Riquelme, residenciado Piedad Norte Urb. Parque El Ávila casa B-02, Cabudare. Telf. 0251-2623342.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Odette Margarita Graffe Ramos IPSA 39.573
FISCAL 09 EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Pedro León Daza
VICTIMA: Porte Castillo Eukarina Mayby
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara abogado Pedro León Daza, en el inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano LORCA RIQUELME ESTABAN RUBEN, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 10:17 de la mañana del día 21 de septiembre de 2009, se presentó de forma voluntaria ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana SOL NAYLETH CASTILLO MELENDEZ, a los fines de interponer denuncia en contra del concubino de su hija EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO, ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, quien según sindicó, fue la persona que el día sábado 19 de ese mismo mes y año, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, tras sostener una fuerte discusión golpeó a su hija sin compasión, ocasionándole, según reconocimiento médico legal que le fuera practicado contusión en región temporal izquierda, equimosis infraorbitaria izquierda, excoriación puntiformes en dorso de la mano derecha, equimosis redondeada en flanco abdominal izquierda y cara anterior de los muslos. Lesiones ocasionada con ALGO CONTUNDENTE el 19-09-09. Tiempo de Curación con asistencia médica y privación de ocupaciones habituales en NUEVE DÍAS. CARÁCTER LEVES”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la ciudadana Ekarina Mayby Porte Castillo, víctima de los hechos. 2) Testimonio de la ciudadana Sol Nayleth Castillo Melendez, denunciante, testigo de los hechos y madre de la víctima.3) Declaración del Dr. Juan Pastor Justo Leal, médico forense que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, así como incorporación por la lectura de la experticia practicada por el mismo. 4) Declaración de la Licenciada Adiluz Peraza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien practicó informe psicologico a la víctima, así como la incorporación del informe por esta emitida por su lectura; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo el 26 de Octubre del 2.009 manifesté a la Fiscalia que nos reconciliamos y por el bien de la unión familiar solicito sean levantadas las medidas de seguridad y protección”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada Odette Margarita Graffe Ramos, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica vista los alegatos presentados por el Ministerio Publico, en relación de la admisibilidad o no del libelo acusatorio, mi representado tiene deseos de realizar una admisión de hechos y propongo una Suspensión Condicional del Proceso y en cuanto a la medida cautelar de presentación solicito se impuesta una medida cautelar menos gravosa en virtud de que por razones laborales no le es posible hacer las largas colas en la taquilla de presentación, es por lo que solicito se le otorgue la palabra a mi representado”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo de y me comprometo a no meterme mas con la victima, yo ya se lo he dicho a ella y para pelear se necesitan dos personas y por mi parte estoy arrepentido y le pido nuevamente disculpas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “La cual esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepta la disculpa presentadas el día de hoy, por mis hijas y mi unión familiar acepto las disculpas y por el bien de mi familia se le levanten los cargos”.
Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la defensa privada expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Seguro Social “Pastor Oropeza” de esta ciudad durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 03._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer; 04._ Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ESTABAN RUBEN LORCA RIQUELME, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EUKARINA MAYBY PORTE CASTILLO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LORCA RIQUELME ESTEBAN RUBEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.290.492, nació en fecha 16-08-67, natural de Santiago de Chile, Extranjero, estado Civil Soltero, 41 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijos de Enrique Lorca y Graciela Riquelme, residenciado Piedad Norte Urb. Parque El Ávila casa B-02, Cabudare. Telf. 0251-2623342, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Seguro Social “Pastor Oropeza” de esta ciudad durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 03._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer; 04._ Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia del acta de audiencia y de la presente decisión, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.
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