REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001083
ASUNTO: KP01-S-2010-001083


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Yaritza Marina Berrios Baptista , Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En 06 de Junio del año 2001, esta Fiscalía Quinta Acordó a dar Inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta anta la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana Yamileth Pastora Duran, titular de la cedula de Identidad N° No consta, domiciliada en la Urbanización la Carucieña, sector 1, vereda 48, N° 8, Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano Pedro Antonio Alvares, titular de la cedula de Identidad N° no consta, domiciliado en la Urbanización la Carucieña, sector 1, vereda 44 N° 5 Barquisimeto Estado Lara, en la que la ciudadana Yamileth Pastora Duran, expone “ Es el caso que tengo un año separada del Padre de mis hijos y quien se ha dado la tarea de acosarme en cualquier parte que me ve, hasta incluso se ha introducido en mi casa en Estado de Ebriedad, y donde dicho ciudadano me amenazado que si me ve con otra persona me va a matar, y cada vez que me agrede verbalmente también amenazándome con llevarse a mis hijos, y siempre lo hace en Estado de Ebriedad, ya que temo por la vida de mis hijos porque dicho ciudadano consume droga y tiene entradas Policiales por Diferentes Delitos.

En fecha 20 de Abril de 2.010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: Pedro Antonio Alvares al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica , tipificado en el artículo 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana Yamileth Pastora Duran.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de Amenaza y Violencia Psicológica tipificado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses y diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 06 de junio de 2001, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido ocho (8) años y once (11) meses, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: Pedro Antonio Álvarez así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YAMILETH PASTORA DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ