REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003977
ASUNTO: KP01-S-2009-003977
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Marelys Coromoto Uribarri Pereira, Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En dia 10 de mayo de 2001, la ciudadana Ingrid Cruz Cuenca, titular de la cedula de Identidad N° 6.099.230, Domiciliada en la carrera 14B, entre calles 58 y 59 Nro 58-61 Barquisimeto Estado Lara, a formular denuncia en contra del ciudadano Agustín Rea Chirinos, se desconoce su cedula de Identidad, y su domicilio, en la cual la ciudadana Ingrid Cruz Cuenca expone “ En horas de la Niche mi pareja me golpeo fuertemente en el rostro y el cuerpo a consecuencia de que nos separamos y me tenia secuestrada desde el día sábado hasta ahora que me pude escapar”
En fecha 30 de Junio de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: Agustin Rea Chirinos, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana Ingrid Cruz Cuenca.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que los hechos objeto del presente proceso fueron calificados por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no obstante, de le denuncia formulada en el presente asunto se puede verificar que la víctima narra una serie de situaciones que abarcan hechos que bien pudieran calificarse como Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Gravisimas, y de existir una investigación exhaustiva pudieran llegar al Homicidio en Grado de Frustración por la magnitud de las lesiones que presuntamente se originaron en la víctima, así como la falta de asistencia médica luego de proferidas las mismas, lo cual no fue invrestigado por la Fiscal del Ministerio Público, quien sólo se limito a verificar el lapso transcurrido desde que se formulo la denuncia sin tomar en consideración las gravísimas lesiones que presuntamente le profirió el imputado a la víctima, motivos por los cuales estima quien decide que debió verificar mediante diligencias de investigación el estado de salud de la víctima, y en caso de no poder practicarse a la fecha un reconocimiento médico legal en caso de que nunca se lo hubiera practicado, hubiere podido recabar la historia médica de la víctima a los fines de acreditar los hechos denunciados, todo lo cual deja en evidencia una total inercia en la presente investigación ante hechos tan graves denunciados, por lo que concluir el proceso en estas condiciones resultaría en impunidad, motivos por los cuales los procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa y en consecuencia remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscal Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ
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