REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001226
ASUNTO : KP01-S-2009-001226

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Marelys Coromoto Uribarri , Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 25 de marzo de 2009, comparece voluntariamente ante esta Fiscalía Séptima del Estado Lara, la ciudadana Vargas Uzcategui Mayra Johanna, titular de la cedula de Identidad N° 13.651.978, Domiciliada en la carrera 2 con calle 1 casa N° 230 Barrio José Feliz Rivas, Barquisimeto Estado Lara, a formular una denuncia en contra del ciudadano: Juan José Castillo Rivero, titular de la cedula de Identidad N° 7.449.660, domiciliado en la carrera 21 entre calle 22 y 23 Local Comercial la Española C.A Barquisimeto, en la cual la ciudadana Mayra Johana Uzcategui Vargas, expone” que hace mas do años y siete meses y sostuvo una relación amoroso…. Que dicha relación salio un niño, que fue presentado y reconocido por el mismo, que desde el día 7-02-07, comienza para ella un sin fin de maltratos y humillantes y vejatorios, de amenazas genéricas constantes que han atentado contra su estabilidad emocional y psíquica y juro que haría hasta lo imposible por quitarme a mi hijo por haber negado a entregárselo, para criarlo con su actual pareja…. Que enseñaría a respetar… que le ha perdurado sendas demandas por lo tribunales de Protección…. Que denuncia por que al momento de hacerle la entrega de su hijo esta expuestas siempre a tratos humillantes y vejatorios … que le llama para indicarle que su hijo esta al cuidado de su esposa y su señora madre… que la madre del denunciado tiene 76 años y no esta capacidad de cuidar a su hijo de ambos así como su padre abuelo del niño… que evidentemente el padre del niño tiene que salir a trabajar en los tribunales y no puede llevárselo… que teme que el ciudadano: Juan José Castillo Rivero, por ser Abogado y tener conocimiento de leyes y procedimiento se valga de ello y pueda esta a volver a vivir una situación tan lamentable como la que vivió con la Retención Indebida de su hijo por parte de este… que se le ha hecho difícil de trabajar motivo por el cual sus ingresos económicos han mermado, que padece de interrupción de sueño y llantos repentinos….”
En fecha 26 de Abril de 2.010 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, se pudo verificar que hace referencia solamente al resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, estimando que al no haber afectación psiquiátrica no pueden acreditarse los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual sería un argumento válido en relación a la Violencia Psicológica, no así para el delito de AMENAZAS, que no requiere la acreditación de ninguna afectación psicológica, pero aún más grave estima este Juzgador que resulta el hecho de que omitió la representante del Ministerio Público los hechos posteriormente denunciados por la misma víctima en fecha 07 de Julio de 2009, en los cuales describe una situación que bien pudiera calificarse como una VIOLENCIA FÍSICA, en los cuales presuntamente existen múltiples testigos entre ellos funcionarios del Poder Judicial del estado Lara, los cuales no fueron llamados por el Ministerio Público a declarar, los cuales bien podrían ser citados a los fines de verificar si los hechos denunciados efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados por la víctima, motivos por los cuales estima quien decide que la solicitud de sobreseimiento debe ser NEGADA, y en consecuencia ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ