REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004335

SOBRESEIMIENTO:

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, es por lo que, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Norma María Consenza Amarista en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, donde aparece como investigado el ciudadano EDUAR MANUEL ROSARIO y víctima la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ FREITEZ, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales la Fiscalia Séptima considera ajustados a derecho, y por consiguiente con fundamento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició el 03 de agosto del año 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.924.202, contra el ciudadano EDUAR MANUEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 03 de Noviembre de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: EDUAR MANUEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.192, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ FREITEZ, haya sido victima de la agresión por parte del referido ciudadano, por cuanto no existen resultados de evaluación Psiquiatrita y Médica aún siendo ordenadas tales diligencias y notificada la victima para la práctica de las mismas. Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ FREITEZ, anteriormente identificada.

RAZONES DE HECHO:

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-


RAZONES DE DERECHO:

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Violencia Psicológica (artículo 39 de la ley Orgánica Especial), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Séptima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.


Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: EDUAR MANUEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.192, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA CAROLINA DÍAZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.924.202, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA