REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001647

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: David García
IMPUTADO: GIOVANNY ANTONIO PEREZ ALVARADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.918, fecha de nacimiento 03-01-77, de 33 años de edad, natural de: El Tocuyo, edo. Lara, estado civil: casado, de oficio: comerciante, grado de instrucción 3º, hijo de Adelmo Pérez y Soraya Alvarado, residenciado: El, Tocuyo, calle Principal que da hacia el Comando Cruz Carrillo, frente a la Caja de Agua, familia Alvarado, casa de una planta de tejas, frente color amarillo, tlf: 0426-6586985. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enrique Correa IPSA 90.486
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Nathalininoska Amaro
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia


AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano GIOVANNY ANTONIO PEREZ ALVARADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.918, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GIOVANNY ANTONIO PEREZ ALVARADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.918, debidamente identificado en el encabezado del acta, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por las víctimas en fecha 20 de Mayo de 2010 ante funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 60 de la Zona Policial Nro. 6 del Cuerpo Policial del Estado Táchira de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, según consta y se verifica de acta policial que riela al folio dos (02) la cual se da por reproducida, como ACTOS LESCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad , previsto en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las de seguridad y protección previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; y se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de IBIDEM.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: observada la petición del Ministerio Publico me adhiero a cada uno de sus pedimentos y a la medida solicitada por la misma.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de dos adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
El delito ACTOS LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de ACTOS LESCIVOS evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
La representación Fiscal solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad,
En este sentido, corresponde al Juez de control la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y entendiéndose por Medidas Cautelares aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
A criterio de esta Juzgadora, de las actuaciones no resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito de ACTOS LESCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica especial, a tales fines se observa que no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no encontrándose llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 de la norma penal adjetiva.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal impone al ciudadano GIOVANNY ANTONIO PEREZ ALVARADO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.918, procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público, como son las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3°, 5º ,6º consistente en la salida de la residencia en común, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso, de persecución o de intimidación en contra de la víctima, o por interpuesta persona. Se autoriza al imputado para que retire solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda Oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Edo Lara para que designe una comisión que acompañe al referido ciudadano hasta la residencia común. Asimismo conforme al art. 92 ordinal 8º de la Ley Especial se impone la obligación mantener una residencia alejada del lugar de residencia de la victima y evitar acercarse a la localidad donde la misma reside. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se imponen las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3°, 5º ,6º como son la salida del imputado de la residencia en común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Se autoriza al imputado a que retire sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda Oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Edo. Lara para que designe una comisión que acompañe al referido ciudadano. Asimismo conforme al art. 92 ordinal 8º de la Ley Especial se le impone la obligación mantener una residencia alejada a la morada de la victima, y evitar acercarse a la localidad donde la misma reside; CUARTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, debiendo asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde reside; QUINTO: Se refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en materia de genero ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Especial: SEXTO: Se impone un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (conforme a lo establecido en el art. 256 ordinal 3º del COPP). SEPTIMO: Se acuerda la práctica d e una Experticia Bio-psico-social-Legal conforme al art. 121 y 122 de la Ley Especial para ambas partes. Acordándose remitirlo al psiquiatra Forense de la ciudad de Barquisimeto para el día 26-05-10 a las 08:00 a.m. Líbrense los respectivos Oficios. Notifíquese a las víctimas y a su representante legal de las medidas acordadas a su favor, y que deben acudir al Instituto Regional de la Mujer y al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA