REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 25 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000149
Solicitante: LORENA DE LOS ANGELES CHARVAL LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.510, domiciliada en la urbanización Pedro León Torres, Altos de Lara, calle 3, casa Nº 13, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, con el carácter de Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de mayo de 2.010, la ciudadana Lorena de los Angeles Charval Lameda, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que tal y como se desprende de la referida partida de nacimiento, el funcionario encargado de asentarla, incurrió en el error de omitir su segundo apellido, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se incluya el segundo apellido de la madre, el cual es Lameda, en la partida de nacimiento de su hija y así esta tenga la posibilidad de utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 18 de mayo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de mayo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, en entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abg. Rosángela M. Sorondo Gil, expusieron: La adolescente: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo nueve (09) años de edad, estudio en la Escuela Bolivariana Morere, vivo con mi mamá Lorena por donde esta Hidrolara y quiero que me coloquen en mi partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es Lameda”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento, el segundo apellido de la madre, el cual es: Lameda, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lorena de los Ángeles, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Lameda. Así se decide.
Asimismo en virtud de lo solicitado, esta Juzgadora considera que es un derecho de la niña, utilizar los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en adelante usarán sus dos apellidos los cuales son: Charval Lameda. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Lorena de los Ángeles Charval Lameda, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Lameda.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 831, folio nº 419 fte, de fecha 05 de junio del año 2001. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 153-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2010-000149.
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