REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 18 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2009-000424
Solicitante: EUDE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.026, domiciliado en la calle 14 castañeda, casa Nº 15-47, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.009, el ciudadano Eude José Rodríguez, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de un (01) año de edad, asistido por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que tal y como se desprende de la referida partida de nacimiento el funcionario encargado de elaborarla, incurrió en el error de no asentar su número de cédula de identidad, el cual es Nº V-17.342.026, asimismo indicó que se cometió un error en el nombre ya que se colocó EUDI, siendo lo correcto EUDE, que dicha situación le ha ocasionado serios problemas a su hija, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se incluya el número de la cédula de identidad del padre de la niña y se corrija el nombre del mismo, en la partida de nacimiento de su hija. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de enero de 2010, se dejó constancia que siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que por su corta edad no pronunció palabra alguna relacionada con el asunto.
En fecha 20 de enero de 2010, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a fin de que cualquier persona interesada en hacerse parte u oponerse a la solicitud, se hiciere presente en este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Eude José Rodríguez, recibió el cartel para su debida publicación. En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Eude José Rodríguez, ya identificado, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de la cédula de identidad del padre ciudadano Eude José Rodríguez, el cual es Nº V-17.342.026, tal como se desprende de su cédula de identidad, asimismo se asentó el nombre del padre de la niña como Eudi, siendo lo correcto EUDE, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, por todo ello esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el número de la cédula de identidad del padre ciudadano Eude José Rodríguez, el cual es Nº V-17.342.026 y se corrija el nombre del mismo como EUDE. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Eude José Rodríguez, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el número de la cédula de identidad del padre el cual es Nº V-17.342.026 y corregir el nombre el cual es EUDE.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 3512, de fecha 06 de noviembre del año 2008. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 143-2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2010-000424.