REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000124
Solicitante: Moraima Crespo Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.054.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 22 de abril de 2.010, la ciudadana Moraima Crespo Primera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Primera. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como: Crespo Primera. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 03 de mayo de 2.010, se dejó expresa constancia que la referida adolescente no compareció el día y la hora establecida en el auto de admisión.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Moraima Crespo Primera, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Primera, y tomando en consideración lo expuesto por la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Moraima Crespo Primera, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Primera.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Moraima Crespo Primera, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como: Crespo Primera, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Crespo Primera.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1644, folio 333 Fte., de fecha 16 de septiembre de 1.992. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 128 -2.010 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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