REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000175
Solicitante: Rufino José Riera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.207, domiciliado en el caserío La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres Estado Lara.
Motivo: Divorcio 185-A.
En fecha 27 de mayo de 2.009, el ciudadano Rufino Riera, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Ricardo Torrealba, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.904 presentó escrito de solicitud divorcio 185-A, ante este Juzgado, consignando junto con el escrito copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 02 de junio de 2.009, se admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se dictaron las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de junio de 2.009, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de marzo de 2.010, fue consignada diligencia por parte del coordinador de alguaciles adscrito a este circuito, donde deja expresa constancia que fue imposible la localización de la ciudadana Maritza Del Carmen Suárez.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27 de mayo de 2.009, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente y no existiendo interés en el presente asunto tal como se evidencia de autos, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento y ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en el auto de admisión.
. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 153 -2.010, y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
L.C.G.C.-
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