REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000070
El día 05 de marzo de 2.010, la ciudadana Martha Josefina Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.455, actuando en nombre y en representación de sus hijos la adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Publico del Sistema de Protección, presentó escrito, en el cual solicitó que sus hijos, fuesen declaradas únicos y universales herederos del causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, quien falleció el día 31 de diciembre de 2.009, en la Clínica Loyola de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.931.202, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio nueve (09) de autos. De igual forma, consignó junto con el escrito copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente, del niño y copia fotostática de su cédula y la del causante.
En fecha 09 de marzo de 2.010, se admitió la solicitud y entre las diligencias acordadas, se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte, oír la declaración del adolescente de la niña y oír la declaración de los testigos que presentará la solicitante.
En fecha 11 de marzo de 2.010, se escuchó la opinión del niño y de la adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2.010, por medio de auto se le instó a la solicitante que consignara las partidas de nacimiento de los demás ciudadanos que figuran como hijos del causante en el acta defunción, lo cual fue consignado por la solicitante en fecha 23 de marzo de 2.010.
En fecha 26 de marzo de 2.010, por medio de auto se ordenó dejar sin efecto el edicto emanado mediante auto de admisión, emitiendo nuevo edicto donde fueron incluidos los ciudadanos Yilmary, Yolimar Yudilma, Yenny, Ricardo y Yanelis Lugo Carrasco.
En fecha 05 de abril de 2.010, la solicitante recibió el edicto para ser debidamente publicado por la prensa.
En fecha 08 de abril de 2.010, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario “El Caroreño y en fecha 26 de abril de 2.010 se dejó constancia que no compareció ninguna persona a impugnar lo solicitado.
En fecha 30 de abril de 2.010, se acordó por auto oír la declaración de los testigos para el tercer día de despacho siguiente, lo cual no se cumplió debido a la incomparecencia de los mismos.
En fecha 06 de mayo de 2.010, la solicitante presentó diligencia donde requiere se le fijara nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 2.010.
En fecha 12 de mayo de 2.010, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Darío Ramón Briceño Mosquera y Celsa Margarita Rodríguez Carrasco, titulares de las cedulas de identidad Nº: 2.382.501 y 5.923.522.
Este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Darío Ramón Briceño Mosquera y Celsa Margarita Rodríguez Carrasco, ya identificados, quienes dieron fe de conocer al causante, a la solicitante ciudadana Martha Josefina Riera, a la adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza: A la adolescente al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a los ciudadanos Yilmary Marielli Lugo Carrasco, Yolimar Lorena Lugo Carrasco, Yudilma Rafaela Lugo Carrasco, Yenny Carolina Lugo Carrasco, Ricardo Rafael Lugo Carrasco, Yanelis Josefina Lugo Carrasco, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 27 de mayo de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 151-2.010 y se publicó siendo las 12:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
LCGC.-
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