REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000064
DEMANDANTE: Gabriela Miguel González Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.739.
DEMANDADO: Eduardo José Herrera Adan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.457.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día doce (12) de marzo de 2.010, la ciudadana Gabriela Miguel González Piña, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. Alicia Bonomie, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.046, en su condición de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al ciudadano Eduardo José Herrera Adan, ya identificado, a los fines de que se fijara el monto de la obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cédula de identidad del padre y de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.010, se ordenó la notificación del demandado y escuchar la opinión de la niña. En fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, esta juzgadora se entrevistó con la niña la cual no manifestó absolutamente nada debido a su corta edad. En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado, debidamente firmada. En fecha seis (06) de mayo de 2.010, fue fijada la audiencia de mediación para el día diecisiete (17) de mayo de 2.010, a las nueve (09:00) a.m. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la demandante quien solicitó en el mismo acto que se fijara nueva oportunidad, lo cual se ordenó para llevarse acabo el día diecinueve (19) de mayo de 2.010, aconteciendo exactamente lo ocurrido en la audiencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010, estableciéndose nueva oportunidad para el día veinticinco (25) de mayo de 2.010, por lo cual se ordenó la notificación del demandado nuevamente. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010, es agregó a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada por el mismo. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, comparecieron ambas partes y presentaron el siguiente acuerdo:
“Yo, Eduardo José Herrera Adan, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, gastos navideños y todo lo que mi hija requiera, que le depositaré personalmente a la madre de mi hija ciudadana Gabriela Miguel González Piña, en una cuenta que será aperturada en la entidad bancaria Banesco. En este mismo estado la ciudadana Gabriela Miguel González Piña, expone: acepto lo propuesto por el ciudadano Eduardo José Herrera Adan y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija. Asimismo, nosotros Eduardo José Herrera Adan y Gabriela Miguel González Piña, solicitamos que se establezca como incremento anual la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs) . Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”,
Estando en el momento de decidir, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado el cual consta en acta que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Gabriela Miguel González Piña y Eduardo José Herrera Adan. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de mediación todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la obligación de manutención para la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que requiera la niña para un mejor desarrollo integral, monto que deberá ser depositado por el ciudadano Eduardo José Herrera Adan, en una cuenta que en la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana Gabriela Miguel González Piña, asimismo, se establece como incremento anual la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.), todo conforme al acuerdo suscrito por los mismos. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 148 – 2.010 y se publicó siendo las 12:53 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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