REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000151
Solicitante: Jesús Eduardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.697.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 18 de mayo de 2.010, el ciudadano Jesús Eduardo Flores, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo, el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por el Abg. Víctor Hugo Araujo en su condición de Defensor Publico del Sistema de Protección, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado incurrió en el error de no asentar su número de cédula de identidad, el cual es: 22.320.697. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 20 de mayo de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó escuchar al niño. En fecha 25 de mayo de 2.010, se dejó expresa constancia que compareció el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien no expresó nada debido a su corta edad.
Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la copia fosfática de la cedula de identidad padre, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que efectivamente se obvió el numero de cedula de identidad del solicitante tal como lo manifiesta en el escrito de la solicitud y por cuanto no concurrió absolutamente ninguna persona a oponerse a la presente solicitud, este juzgado procede a decidir.

DECISIÓN


Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción alguna contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Jesús Eduardo Flores, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el número de cédula de identidad del padre como, V- 22.320.697.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 4325, de fecha 08 de octubre de 2.008. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y las correspondientes notas marginales en las partidas de nacimientos rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º




La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González Campos.





La Secretaria


Abg. Sailín Rodriguez



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 147 -2.010 y se público siendo las 12:15 a.m.

La Secretaria


Abg. Sailín Rodriguez.


LCGC.-