REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000147
Solicitante: Karina Daniela Alvarado Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.072.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 13 de mayo de 2.010, la ciudadana Karina Daniela Alvarado Lameda, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Lameda. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 18 de mayo de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la niña.
En fecha 24 de mayo de 2.010, se dejó expresa constancia de lo expresado por la niña quien sostuvo entrevista con esta Juzgadora.
Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Karina Daniela Alvarado Lameda, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Lameda, y tomando en consideración lo expuesto por la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Karina Daniela Alvarado Lameda, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Lameda.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 214, folio 110 vto., de fecha 21 de febrero de 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 144 -2.010 y se publicó siendo las 10:27 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-